María José Belver Adiego
LEGITIMA DEFENSA:
La legitima defensa es una causa de justificación que se encuentra regulada en el apartado 4 del artículo 20 del Código Penalhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l1t1.html, de manera que la acción de quien actúa amparado por la legítima defensa es lícita,esto es, conforme a derecho.
La legitima defensa tiene un doble fundamento:
1) el fundamento de la eximente de la legitima defensa se halla, en primer lugar, en la necesidad de defender los bienes jurídicos frente a una agresión.
2) En segundo lugar, al impedir o repeler una agresión ilegítima se defiende el ordenamiento jurídico.
A través de esta eximente se tutelan sólo los bienes jurídicos , cuyo portador es el individuo o una persona jurídica, pero no la sociedad o el Estado soberano. Frente a una agresión ilegítima a bienes jurídicos supraindividuales, que no implique al mismo tiempo un ataque a bienes jurídicos cuyo portador sea el individuo, cabrá invocar, cuando se den sus requisitos al estado de necesidad o a la eximente de obrar en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho,oficio o cargo.
REQUISITOS: a) AGRESIÓN ILEGÍTIMA: Debe entenderse por agresión ilegítima la realización de una acción humana dirigida a la producción de la lesión de un bien jurídico. La simple omisión no constituye una agresión, ya que en ella faltan la causalidad y la voluntad de realización. La agresión ilegítima supone la conciencia y la voluntad de lesionar un bien jurídico. Es una acción y no puede incluirse, por ello, en su concepto los movimientos corporales del ser humano que no constituyan una acción, ni los ataques de los animales. La acción debe ser ilegítima; por ilegítimahttp://es.thefreedictionary.com/ileg%C3%ADtima se entiende ilicitud ( determinada por la infracción de las normas). No es necesario que esta agresión sea culpable pues el Código Penal no lo exige.
b) LA NECESIDAD DE DEFENSA: Está incluida como requisito en el apartado 2 del artículo 20.
Supone:
- Que la agresión ilegitima sea inminente o actual.
- Que la agresión ilegítima sea peligrosa en un juicio ex ante.
- Que sin ella sea inminente la agresión. No se excluye una posible huida.
- Que debe concurrir de un modo objetivo, de modo que el juez deberá realizar un juicio ex ante en el lugar del agredido.
c) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión: El defensor, para impedir o repeler la agresión, podrá utilizar el medio que sea necesario, pero éste no puede ir más allá de lo estrictamente necesario. La necesidad racional del medio utilizado será apreciada por el juez, ex ante, colocándose en la posición del agredido en el momento en que sea inminente o se inicie la agresión, teniendo en cuenta la rapidez e intensidad del ataque, el carácter inesperado o no del mismo, las características del agresor, los medios disponibles por el agredido para defenderse y su estado de animo.
A juicio de Cerezo Mir no debe exigirse la proporcionalidad, es decir, la reacción defensiva puede ir todo lo lejos que sea necesario para impedir la agresión. Por tanto, es lícito causar lesiones corporales o dar muerte al agresor, si es estrictamente necesario para impedir o repeler un ataque a la libertad o a la propiedad. La racionalidad que exige el apartado segundo del artículo 20.4 se refiere exclusivamente a la necesidad.
El derecho a la legítima defensa está sometido, sin embargo, al principio general de la ilicitud del abuso del derecho, recogido en el apartado segundo del artículo 7 del código Civil. La reacción defensiva será lícita cuando sea absolutamente desproporcionada con la entidad criminal del ataque y no con el bien jurídico agredido.
En el caso de que el agresor sea un inimputable, un semiinmputable o que se trate de una persona que sea víctima de un error, esta circunstancia influirá en el medio racionalmente necesario para impedir la agresión. En tales supuestos bastará, quizás, con la utilización de medios estrictamente defensivos. Si esto no es efectivo el agredido podrá recurrir entonces a medios ofensivos, rigiendo en estos casos los principios que se exponen anteriormente.
d) EL ÁNIMO O VOLUNTAD DE DEFENSA: Este requisito es un elemento subjetivo de la eximente de la legítima defensa y es compatible con otras motivaciones. El defensor siempre ha de actuar con el ánimo o voluntad de defender la persona o derechos propios o ajenos.
e) LA FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DEL DEFENSOR: El artículo 20.4 en su apartado tercero del Código Penal se establece que “ están exentos de responsabilidad criminal (…) el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: (…)falta de provocación suficiente por parte del defensor”.
Aunque la provocación no se define en el Código Penal, la provocación puede consistir en una acción u omisión. No es preciso que esté dirigida a desencadenar la respuesta agresora. Si que se exige, por el contrario , que la provocación sea suficiente. Para que pueda estimarse suficiente la provocación es necesario, en primer lugar que la acción u omisión sea ilícita. No es necesario en cambio que la acción u omisión ilícita sea culpable. Además, para que pueda estimarse suficiente la provocación es necesario que exista una proporción o equivalencia entre la respuesta agresora y la provocación.
Si la provocación suficiente procede no del defensor sino del defendido en la legítima defensa de la persona o derechos ajenos, sí sería aplicable la legítima defensa. Si el defensor ha participado en la provocación del defendido, pero su contribución no representa una provocación suficiente también es aplicable la eximente.
La jurisprudencia niega la posibilidad de apreciar la eximente de legítima defensa en las situaciones de riña mutua y libremente aceptada. Este criterio es correcto a juicio de Cerezo Mir.