Francisco Javier Sánchez Abadía.
PRETERICIÓN.
Introducción.
Mediante la legítima el ordenamiento jurídico protege a determinados parientes del causante atribuyéndoles, por ministerio de la ley, una parte de la herencia, limitando así la libre disposición del testador. La preterición trata de corregir la no disposición testamentaria a favor de estos parientes por omisión de los mismos.
Concepto.
La preterición es la omisión en el testamento de uno o más herederos forzosos o legitimarios. En el mismo sentido se pronuncia el diccionario de la Real Academia Española en su tercera acepción, cuando define el término como la omisión, en la institución de herederos, de uno que ha de suceder forzosamente, según la ley.
Ahondando en el término propiamente jurídico cabe preguntarse si basta con la mera mención del legitimario para evitar la preterición, si es necesaria una atribución sustancial y efectiva en pago de la legítima y si el deber de la legítima formal queda cubierto con las donaciones inter vivos recibidas por el legitimario del testador.
En la actualidad, considera la doctrina más reciente, que si el legitimario no es mencionado en el testamento, pero ha recibido donaciones en vida del causante, no podrá considerarse preterido. Por otro lado, el legitimario mencionado en el testamento sin atribución patrimonial alguna podrá considerarse desheredado sin causa, o con derecho a un suplemento si no se ha completado su legítima, pero no podrá considerarse preterido.
Por consiguiente, se evita la preterición si el legitimario o heredero forzoso ha recibido bienes a título gratuito del testador en vida de éste, o si se le menciona en el testamento con cualquier propósito, con tal que de esta mención se desprenda que el testador conoce la condición del legitimario.
Origen.
La expresión proviene del término latino praetereo, “dejar atrás”. En Derecho romano la preterición o la no mención a los hijos, anulaba el testamento. Ciceron, de orat 1.38.175 y Valerio Máximo, 78.78.1, relatan el caso de un paterfamilias que creyendo muerto un hijo revocó su testamento redactando otro. Después de volver el hijo, el tribunal de los centunviros declaró nulo el segundo testamento y concedió al hijo la herencia.
Clases.
Se distingue la preterición intencional de la errónea o no intencional. La primera se produce cuando el testador no menciona al legitimario conociendo su existencia y su relación de parentesco (la cual le atribuye la condición de legitimario o heredero forzoso), la segunda se produce cuando el testador desconozca la existencia o condición del legitimario.
Efectos.
Los efectos de la preterición son diferentes en cada ordenamiento pues diferente es también el tratamiento jurídico que cada uno da a la legítima. En el ordenamiento jurídico español tendremos que considerar el Derecho civil común, regido fundamentalmente por el Código Civil, y los diferentes derechos civiles, forales o especiales existentes.
En el Derecho civil común se regula en el art. 814 del Código Civil, en él la preterición intencional da derecho a lo que por legítima corresponda, mientras que la preterición no intencional de los hijos o descendientes anula las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial, si son preteridos todos, o anula la institución de herederos, en otro caso, cuando es preterido sólo alguno de los herederos forzosos.
En Aragón se regula en los artículos 503 y siguientes del Código de Derecho Foral de Aragón, produciendo los siguientes efectos: El preterido intencionalmente no tiene otro derecho que el que pueda corresponderle a reclamar la legítima colectiva frente a terceros, cuando exista lesión de la misma. La preterición no intencional total produce los efectos de abrir la sucesión legal de todo el caudal relicto. En otro caso, cuando la preterición no intencional es parcial, el preterido tendrá derecho a lo mismo que el menos favorecido por el causante después de practicada la correspondiente reducción. En todo caso el preterido no intencional tiene derecho a reclamar la legítima frente a terceros, cuando hay lesión en la legítima.
En Baleares se regula en el art. 46 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares. La preterición intencional no anula el testamento y el preterido intencional sólo tiene derecho a exigir lo que por legítima le corresponda, mientras que el preterido no intencional, salvo algunas excepciones, puede anular el testamento.
En Cataluña se regula en el art. 451-16 del Código Civil de Cataluña, donde el preterido intencionalmente sólo tiene derecho a exigir lo que por legítima le corresponda. El no intencional tiene acción, con alguna excepción, para que se declaren ineficaces el testamento y, si procede, los codicilos otorgados por el causante.
En Galicia se regula en los arts. 258 y siguientes de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. En ella el preterido intencional solo tiene derecho a lo que pueda corresponderle por legítima, a lo mismo tendrá derecho el cónyuge preterido, sea intencional o no. La preterición no intencional de los descendientes faculta al preterido a instar la declaración de nulidad de la institución de heredero, si es parcial, y a instar la nulidad de las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial cuando es total.
En Navarra, donde la legítima solo tiene contenido formal, pues sólo exige la atribución de bienes de carácter histórico, que no reportan, hoy en día, atribución patrimonial alguna (exige atribuir a cada uno de los herederos forzosos cinco sueldos febles o carlines y una robada de tierra en los montes comunes), la preterición se regula en la ley 271 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, donde tiene por efecto la nulidad de la institución de heredero, dejando a salvo las demás disposiciones.
En el País Vasco se regula expresamente en el art. 136 y siguientes Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral Vasco, dentro de fuero de Ayala, donde el preterido no intencional podrá reclamar su legítima.
Bibliografía:
- Elementos de Derecho Civil. José Luis Lacruz Berdejo. DYKINSO 4ª Edición.
- Memento Práctico Civil (Familia y Sucesiones). Carlos Trinchant Blasco Ediciones Francis Lefebvre, S.A.
- Manual de Derecho Civil Aragonés. Jesús Delgado Echeverría. Edita el Justicia de Aragón 4ª Edición.