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EMANUILA ZASHEVA

DERECHO DE FAMILIA

INTRODUCCIÓN

La familia es la institución social más antigua que conoce la Humanidad. Como todo sistema social, la familia es sensible a los cambios que tienen lugar en su entorno cultural e histórico. Por ello, ha ido modificándose al hilo de los diferentes cambios ideológicos, culturales, económicos, etc. Esta institución social que se desarrolla en todas las culturas y épocas necesita ser amparada por un instrumento jurídico, por el DERECHO. Por ello, se crea el Derecho de Familia definido como «el conjunto de normas jurídicas de derecho privado que regulan la familia en todos sus aspectos».

REGULACIÓN DEL DERECHO DE FAMILIA

La regulación del Derecho de familia correspondió en el siglo XIX a las codificaciones civiles. Y sólo entrado el siglo XX la protección de la familia se recoge en las Constituciones, sobre todo a partir de la Constitución de Weimar en 1919.

La constitución española de 1978, recoge este principio constitucional en su artículo 39. A pesar de ser un derecho constitucional, no está dentro del elenco de los derechos fundamentales. Ello implica que se regulará por Ley Ordinaria y no cabrá el recurso de amparo. Este artículo 39, introduce, en el año 1978, el principio de igualdad entre los cónyuges. Asimismo, dirige un mandato al legislador para que regule los requisitos del matrimonio y las causas de separación y disolución del mismo (art. 149.1.8. de la CE).

En lo que se refiere a la ubicación del derecho de familia en las distintas ramas del ordenamiento jurídico, tradicionalmente se ha considerado integrado en el Derecho civil y por tanto como algo que forma parte del Derecho Privado. Esta línea tradicional fue discutida en la segunda década del siglo XX por el profesor CICU, que considera que el Derecho de familia no es posible encuadrarlo dentro del Derecho privado, y por sus rasgos parecen aproximarlo al Derecho público.

Y por último, es clara la injerencia del Estado en el ámbito familiar, lo que pone de manifiesto la existencia de un interés público y un orden público familiar, aproxima la familia a los entes públicos y justifica las limitaciones que sufre la libertad individual.

LA PRESENCIA DEL DERECHO DE FAMILIA EN EL CÓDIGO CIVIL

El Derecho de Familia comprende, cuatro aspectos esenciales:

1) las normas relativas a las relaciones familiares en sentido amplio (obligación legal de alimentos); 2) el matrimonio; 3) la filiación; y 4) las instituciones de protección de menores e incapacitados: la patria potestad, la tutela y la curatela.

A su vez, el matrimonio incluye la normativa sobre su celebración, sus efectos personales y económicos —que incluye los regímenes económicos matrimoniales—, y, las situaciones de crisis: nulidad, separación y divorcio. Por lo que respecta a la filiación , ésta comprende:

1) la matrimonial (es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí), 2) la extramatrimonial (no existe matrimonio entre los padres ni en el momento de la concepción ni posteriormente), 3) la adoptiva (el hecho biológico de la generación es sustituido por el hecho jurídico de la adopción).

Por último, la tutela y la curatela se refieren a la guarda y protección de menores o incapacitados no sujetos a la patria potestad.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE FAMILIA

Pueden destacarse las siguientes:

1) Contenido ético de sus normas: es una característica señalada por RUGGIERO, al decir que en ningún otro campo jurídico influyen como en éste la religión y la moral, hasta el punto de que el Derecho se apropia muchas veces de preceptos éticos para convertirlos en preceptos jurídicos.

2) En el Derecho de Familia existen factores de orden público y puede hablarse de un «orden público familiar», en la medida en que las reglas básicas sobre las que la familia se organiza se encuentran recogidas en el texto constitucional. Hay un interés en el mantenimiento de la institución familiar, lo que determina que exista una estrecha conexión de las instituciones jurídico-familiares y el estado civil de las personas.

3) Carácter transpersonalista (interés familiar prima sobre el interés personal): mientras que en las demás ramas del Derecho Privado la Ley sirve a los intereses de los particulares, en las relaciones familiares prima el interés superior de la familia.

4) Su carácter imperativo: La mayor parte de los preceptos del Derecho de Familia tienen carácter imperativo, que impide o limita el juego de la autonomía de la voluntad. Ello no significa que quede suprimida la autonomía de la voluntad —según la cual « contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público» —, pero sí que las limitaciones que presenta la autonomía de la voluntad en este sector son mayores que en otros campos del Derecho Privado. Así, por ejemplo, la obligación de prestar alimentos a los parientes es obligatoria y el alimentista no puede renunciar a los alimentos futuros (artículo 151, 1 del Código Civil);

En efecto, el Derecho de Familia abarca las relaciones patrimoniales y extrapatrimoniales nacidas del matrimonio, regula su nulidad, legisla sobre la separación y divorcio, sus causas y efectos. También abarca las relaciones de filiación y regula los derechos y deberes inherentes a la patria potestad la tutela y la curatela. Finalmente, también algunos derechos del parentesco, tal como los alimentos, derechos de visitas, etc.

http://www.ues.flakepress.com/Otros%20libros/Derecho_de_Familia/MANUAL%20DE%20DERECHO%20DE%20FAMILIA%20-%20TOMO%20I%20-%20CARLOS%20LOPEZ%20DIAZ.pdf

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=3270

http://librosjuridicosdigitales.com/post/98702765057/derecho-de-familia-tomo-i-y-ii-ren%C3%A9-ramos-pazos

http://www.derecho.com/legislacion/boe/categorias/1157/Derecho%20de%20Familia.html

http://www.notariosyregistradores.com/opositores/REVISADOS/88-CIVIL.htm

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/derecho_de_familia.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:25 (editor externo)