¡Esta es una revisión vieja del documento!
El contrato telemático o electrónico ha sido definido por el anteproyecto de Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (ALCE), del 18 de enero del 2001, como “todo contrato celebrado sin la presencia física simultánea de las partes, prestando éstas su consentimiento en origen y en destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenaje de datos, conectados por medio de cable, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético”.
De esta definición tenemos que destacar el hecho de que tanto el contenido de la oferta y de la aceptación contractual vienen configurados en programas informáticos y que circulan a través de líneas de telecomunicación.
En este punto hablaremos de las etapas que atraviesa un contrato en el ámbito de la Teoría General del Contrato para identificar las diferencias existentes con el contrato telemático o electrónico.
La primera etapa está referida a los llamados tratos o negociaciones preliminares y al proceso interno de la formación del contrato; la segunda, al nacimiento del acuerdo al quedar perfeccionado por el concurso de la oferta y la aceptación, y la tercera, a la realización y efectividad de las prestaciones derivadas del contrato, siempre sobre la base de las expectativas de cumplimiento que tienen las partes al momento de celebrar el contrato.
En los contratos telemáticos o electrónicos la primera etapa de los tratos o negociaciones preliminares, pierde relevancia, porque la contratación electrónica es, en muchas ocasiones, una contratación sometida a formatos previos, es decir, que las condiciones de la contratación han sido previamente dispuestas por una sola de las partes quedando a la otra parte sólo la facultad de adherirse, configurándose así un contrato de adhesión.
Ahora veremos los requisitos de la Oferta en la contratación Telemática o electrónica:
Aparte de los requisitos que debe cumplir toda oferta contractual, esto es, la de ser una verdadera manifestación de voluntad y ser completa para que de la sola aceptación el contrato se considere perfecto, la oferta en el ámbito de la contratación electrónica debe cumplir con otros requisitos que se derivan de la aplicación de leyes especiales a las que se halla sujeta esta contratación. Dentro de estas leyes especiales destacan la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley 7/1996 de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista, la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de Contratación, la Ley 15/1999 de 13 de diciembre sobre Protección de Datos de Carácter Personal, Directiva 97/7 relativa a la Protección de los Consumidores en Materia de Contratos a Distancia.
En el ámbito de los Contratos telemáticos o electrónicos cuando se está en presencia de una oferta (por ejemplo ante un catálogo de una página web) y se pulsa para aceptar la oferta, ene ese momento el contrato se ha perfeccionado, por tanto la posibilidad de revocar la oferta se convierte en nula. Si se trata del envío de una oferta, la revocación de la misma habrá de enviarse antes de que llegue a conocimiento del destinatario y sea aceptada, lo que puede resultar imposible dada la velocidad con que los mensajes viajan a través de la red. La aceptación se convierte en irrevocable, al aplicar la teoría de la declaración y/o expedición.
También hay que hablar del momento de perfección del Contrato Telemático o electrónico.
Hay que decir que un contrato puede ser celebrado entre personas presentes y no presentes, dependiendo del medio adoptado para emitir las manifestaciones de voluntad. Ahora bien, la utilización de los medios electrónicos, y concretamente de Internet, permite también exponer la posibilidad de celebrar contratos entre presentes y no presentes en la red, dependiendo de la tecnología utilizada. Esto es así puesto que el intercambio electrónico de datos puede funcionar de forma instantánea o interactiva, o de manera que exista cierto margen de tiempo importante.
Si se utilizan conexiones por medio de redes punto a punto, el sistema de intercambio electrónico de datos puede funcionar de manera instantánea o interactiva. En este caso, el momento de perfeccionamiento del contrato se regirá por las mismas reglas que para el contrato entre presentes, como si se tratase de una contratación celebrada por vía telefónica.
Si, por el contrario, se utilizan conexiones por medio de redes de valor, en la cual los mensajes quedan guardados en la red de valor añadido en los buzones de cada usuario, el sistema de intercambio electrónico de datos, puede funcionar de forma no instantánea, en cuyo caso la contratación se considerará como una contratación entre personas no presentes y se aplicarán las reglas de la contratación por correspondencia.
Para entender mejor las dos formas de perfeccionamiento del contrato telemático o electrónico, a continuación definiremos los dos tipos de conexión; por medio de redes punto a punto y por medio de red de valor añadido, de esta forma veremos las diferencias más claramente.
El Art. 32 del ALCE contiene el momento de celebración del contrato cuando señala: “El contrato electrónico se entenderá celebrado en el momento en que la aceptación del destinatario o la formulación de su petición llegue al sistema de información empleado por el oferente, de forma que quede en él almacenado y accesible por éste último”.
Para terminar haremos un pequeño resumen sobre la definición del contrato telemático, hablando primeramente de sus principales características:
El carácter digital del mismo genera:
Hablaremos también de las partes que intervienen en el contrato telemático, estas son:
También hablaremos de los principios de contratación electrónica o telemática:
Por último nombraré la Legislación vigente sobre contratación telemática o electrónica:
oTexto Adoptado por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional en su 29º período de sesiones, de 28 de mayo a 14 de junio de 1996, en Nueva York.
oDirect6iva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información en particular el comercio electrónico en el mercado interior.
Título IV de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.
Edurne Sarasa Martín
O “contrato electrónico”, es una variante del contrato tal y como lo conocemos, en el cual su principal característica es la forma de celebración de este, y la forma de expresar las voluntades de las partes que en él intervienen, ya que se realiza por la vía telemática o electrónica (a través de Internet) y no de las formas tradicionales de celebración de contratos, que son realizadas “off line”. Es una forma novedosa de celebración de contratos ya que surgió con la implantación de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), que son las encargadas de hacer posible esta clase de celebración de contratos.
El contrato telemático, se rige por las normas generales y por la teoría general del contrato, lo cual nos lleva a analizar como han sido modificados los presupuestos tradicionales del contrato. Estos presupuestos, son la capacidad de los contratantes de realizar dichos contratos, la voluntad de las partes, la finalidad del contrato o causa, y la forma de este.
La capacidad de los contratantes, al igual que la causa de éste, siguen manteniéndose tal y como tradicionalmente se las conoce, ya que no son necesarios otros requisitos de capacidad para la realización de los contratos y hay que atender al caso concreto para analizar estos presupuestos.
En cambio, la manifestación de la voluntad de los contratos, es el presupuesto donde mayor problemática ha existido. Se ha pasado de la realización de un contrato formado por la yuxtaposición de voluntades a un contrato donde las distintas voluntades se manifiestan sin mezclarse. Esto provoca que se necesite una nueva forma de manifestación de la voluntad, que se realiza de varias formas, dependiendo si los contratos son entre presentes o entre ausentes. Si los contratos son realizados con instantaneidad en la manifestación de dicha voluntad, son considerados contratos entre presentes y por lo tanto la voluntad es claramente manifestada y recibida por la otra parte. En cambio los contratos que se realizan mediante medios en los cuales no hay instantaneidad, como puede ser el cruce de e-mails, son denominados contratos entre ausentes, ya que entre la manifestación de voluntad de una parte y de la otra transcurre un lapso de tiempo más o menos grande. Existe una tercera variante, que es la más predominante entre los contratos de tipo telemático, que son los contratos de adhesión, que se realizan mediante una oferta, que es una manifestación de voluntad de una de las partes en la que se fijan las bases respecto a los puntos controvertidos del contrato, y la cual tiene la intención de obligarse respecto a lo manifestado en ella. En dicha oferta, para que sea considerada como tal, deben darse una serie de garantías: Información del producto o servicio ofrecido; Confirmación de la aceptación de la oferta; Y seguridad del cauce empleado para el perfeccionamiento del contrato. La otra parte necesaria para la realización de un contrato telemático de adhesión, es la aceptación por parte del destinatario de la oferta de esta. La aceptación, se equipara a la admisión de la propuesta del oferente por parte de su destinatario, ya que es la manifestación de voluntad de realizar dicho contrato. Es la parte de más difícil control en los contratos telemáticos y la que más problemas genera, en concreto dos tipos de conflictos:
Para la realización del contrato telemático, como se ha explicado, es necesaria la aceptación de la oferta, pero para que esta aceptación tenga validez es necesario que se cree un auténtico consentimiento y existen cuatro teorías para la formación de dicho consentimiento:
En cuanto a la normativa reguladora de dichos contratos, hay que hacer mención de que son normas en su mayoría de carácter internacional, creadas para la homogenización de los distintos criterios existentes respecto a estos contratos. Esto es debido a que operan en un ámbito (Internet y TICs en general) de marcado carácter internacional, ya que la red está orientada a todos los ciudadanos del planeta, y casi todos ellos pueden acceder a la mayoría de los contratos ofrecidos. Si que es cierto que existen contratos que únicamente afectan a los nacionales de un país y que se regulan mediante normativa de carácter interno. La normativa, debe de adaptarse a cada contrato concreto, ya que dependiendo de los sujetos involucrados se optará por una normativa u otra, bien sea de carácter internacional o del ordenamiento interno.
La tipología de los contratos, puede ser diferente dependiendo los sujetos que en ella intervengan, por lo tanto existen contratos de varias clases:
Jesus Eguizábal Aróstegui