CONTRATO DE TRABAJO
El contrato de trabajo es en sí mismo, la figura principal del derecho del trabajo.
Las leyes no lo definen concretamente pero, en el artículo 1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) aparece una aproximación bastante fidedigna de los elementos que componen la mencionada figura contractual.
Podríamos definir el contrato de trabajo como un acto o negocio jurídico que establece obligaciones recíprocas entre dos partes, una de ellas es el trabajador asalariado y la otra es el empresario.
El trabajador se compromete, voluntariamente, a prestar sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de una persona, física o jurídica, el empleador o empresario y, a cambio recibe una remuneración o retribución.
Deberemos delimitar la figura jurídica de otras figuras afines como pueden ser (entre otros):
- Contrato de arrendamiento de servicios, por el cual una persona se compromete a prestar algún servicio a otra (Se regula en el Código Civil);
- el arrendamiento o ejecución de obra, el objeto del mismo es el resultado final, no la actividad en sí misma;
- las sociedades, fundamentalmente cuando uno o varios de los socios prestan sus servicios en calidad de tal;
- el mandato y comisión mercantil, conclusión de actos jurídicos o gestión de negocios jurídicos.
Para que pueda existir un contrato de trabajo válidamente constituido, el ordenamiento jurídico exige que existan una serie de elementos y requisitos. Sin ellos, no puede existir y, por lo tanto, desplegar sus efectos jurídicos. Estos requisitos son las cualidades o condiciones indispensables y específicas que se exigen a cada uno de los contratos de trabajo para que puedan tener una forma válida de tal forma que, tienen que cumplir todos los elementos y condiciones que la ley y las diferentes normas exigen y no sólo una o varias de ellas.
El primer elemento a analizar es la CAPACIDAD, tanto del trabajador como del empresario o empleador.
La capacidad del trabajador se establece legalmente en los artículos 6 y, sobretodo 7 del ET. En el artículo 6 se prohíbe expresamente el trabajo a menores de 16 años, precepto que tiene excepciones muy concretas como actuar en espectáculos públicos pero con autorización por la autoridad laboral.
Y pueden contratar, conforme al artículo 7 ET los trabajadores que tengan capacidad en el Código Civil en los artículos 1254 y siguientes, los mayores de 16 años y menores de 18, que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo y; los extranjeros de acuerdo con la legislación y normativa específica que regule la materia.
En cuanto a la CAPACIDAD del empresario empleador, tenemos dos posibilidades, que sea una persona física o una persona jurídica. A diferencia del trabajador, el empleador puede ser menor de 18 años y, contratar mediante la figura de la representación, regulada en el Código Civil.
El empresario, tanto físico como jurídico tiene que tener capacidad de OBRAR, conforme a la legislación civil. Además de la capacidad se exige el requisito de licitud y, como menciona el Código Civil, que “los servicios no sean contrarios a las leyes ni a las buenas costumbres”
Otro elemento fundamental es el CONSENTIMIENTO de las partes. Éste consentimiento es un acuerdo entre las partes, si no existe tal intención común, el contrato será nulo.
Si el consentimiento está viciado también será nulo y, los vicios pueden ser:
- Por error: Que debe ser relevante y tiene que darse sobre los elementos y características decisivas para la celebración del contrato.
- Por dolo: Que se da cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas no hubiera hecho.
- Con violencia: Para que se dé debe existir una fuerza irresistible mediante la cual se obliga a prestar el consentimiento.
Si hablamos de la FORMA del contrato, debemos mencionar que la norma general que lo caracteriza en el ordenamiento jurídico español es la LIBERTAD DE FORMA, tal y como menciona el artículo 8.1 ET “el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra”
Pese a lo mencionado anteriormente hay contratos para los que se exige la forma escrita que, son los siguientes, conforme al art. 8.2 ET: cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, los de los trabajadores que trabajen a distancia y los contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas.
La DURACIÓN DEL CONTRATO puede ser por tiempo indefinido o por un periodo determinado, en los supuestos legalmente establecidos ya que, en la legislación española existen diferentes modalidades de contratos de duración determinada y, se modifican con cierta habitualidad. Aparecen, con todo tipo de requisitos y descripción en: http://www.sepe.es/contenido/empleo_formacion/empresas/contratos_trabajo/index.html.
En los contratos de trabajo se establece un PERIODO DE PRUEBA con carácter optativo y, la duración máxima de ese periodo se establecerá en el Convenio colectivo de empresa o en el de sector o en su defecto, se establece periodos máximos en la legislación básica que varían en función del grupo o categoría profesional y en función de los trabajadores que tenga la empresa. Durante éste periodo se podrá rescindir la relación laboral por voluntad de cualquiera de las partes sin alegar causa alguna y sin preaviso, salvo pacto en contrario.
Los aspectos generales que deben recogerse son los siguientes:
- Identificación de las partes. - Fecha de comienzo y, en caso de que se trate de un contrato celebrado por tiempo determinado, la fecha de fin de la relación laboral. - Domicilio social de la empresa y domicilio del centro de trabajo dónde se vayan a prestar los servicios por parte del trabajador. - Grupo profesional del puesto de trabajo o descripción del mismo. - Salario inicial y complementos salariales y periodicidad del pago. - Duración de las vacaciones anuales. - Plazos de preaviso a respetar, tanto por trabajadores como por el empresario. - Convenio colectivo de aplicación a la relación laboral.
A partir de aquí existen varias obligaciones empresariales de información y registro. Se debe de informar a los Representantes legales de los trabajadores sobre la contratación mediante la entrega de la copia básica del contrato y, posteriormente, se registrarán en los Servicios de empleo correspondientes.