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REGISTRO DOMICILIARIO La inviolabilidad de domicilio es una consecuencia del derecho a la intimidad e involucra dos cuestiones distintas, no siempre bien diferenciadas: el allanamiento del domicilio y su registro. A continuación vamos a tratar el concepto de registro domiciliario. La sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1984 ha establecido que: “la inviolabilidad de domicilio es de contenido amplio e impone una extensa serie de garantías y de facultades, en las que se comprenden las de vedar toda clase de invasiones, incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos”. La Constitución autoriza la entrada y registro en domicilios en cinco supuestos distintos: 1º con autorización del titular, 2º con autorización judicial, 3º en caso de necesidad, 4º en aplicación de la legislación antiterrorista y, finalmente, 5º en los casos de delito flagrante. El consentimiento del titular significa que este derecho es el único disponible y renunciable por su titular, y si bien, como expuso la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1984, no es preciso que sea expreso, debe manifestarse de alguna forma, lo que implica la previa solicitud por parte de la policía y, desde luego, no deben tenerse por tales los hechos consumados. Respecto de la autorización judicial de entrada y registro, hay que decir que, según la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 546), está indicada «cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación». Por tanto, presupone unas diligencias judiciales en curso, esto es, un delito y una imputación contra determinada persona. La autorización judicial es, en realidad, según designación bastante frecuente, un «mandato» u «orden» de registro dirigida a la policía, a cuyas instrucciones se somete. No se trata de una actuación policial, y menos promovida por propia iniciativa, sino de un acto judicial o procesal delegado. En cuanto existen diligencias en curso, hay una imputación contra determinada persona, más en concreto, contra el titular de la vivienda que se pretende registrar, por lo que ésta tiene desde ese momento derecho a la defensa (artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y puede designar un letrado, que deberá asistirle en el momento del registro. En cuando que la autorización judicial de registro incide sobre un derecho constitucional, debe revestir la forma de auto motivado «huyendo de los formularios estereotipados, adoptando una resolución en la que se ponderen y se manejen criterios de necesidad y proporcionalidad. Sólo cuando sea estrictamente necesario se puede autorizar una intromisión en un derecho fundamental de la persona, debiendo acudirse a otros medios de investigación siempre que sea posible» (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1991). La autorización judicial debe concurrir incluso cuando se trate de ejecutar otra resolución judicial, es decir, que aunque la entrada domiciliaria dimane de un órgano judicial, debe autorizarse de nuevo expresamente la entrada en el domicilio, como estableció la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1984. El registro domiciliario aparece regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su Libro II, Título VIII (Art. 545-570) y en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Al igual que en todas las intervenciones en las que se ven afectados derechos fundamentales, en esta es preciso que la entrada y registro sean idóneas, necesarias y proporcionales al fin que se persigue, es decir, que sea adecuada a la investigación, la imposibilidad de sustitución por otro medio de prueba menos gravoso y la gravedad del delito investigado. También es necesario, tal y como establece el artículo 569 de la LECrim que esté presente en el registro el Secretario Judicial que lo hubiera autorizado o el Secretario del servicio de guardia que lo sustituya, que son quienes levantan el acta del registro dando fe de que la intromisión en el derecho fundamental afectado se realiza dentro de los límites de la resolución judicial y de la realidad de los efectos encontrados durante el registro. En ocasiones en registros simultáneos en la sede del mismo juzgado se permite la entrada policial, atendiendo a la adopción de las medidas cautelares para evitar la fuga del procesado o la sustracción de cosas que hayan de ser objeto del registro que establece el art. 567 de la LECrim, sin que se pueda comenzar el registro hasta que el Secretario Judicial llegue. En otros casos lo que se produce es la habilitación de otros funcionarios judiciales para poder realizar el registro sin tener que esperar a la llegada del Secretario Judicial (Art. 451.3 de la LOPJ). En los casos en que la entrada y registro esta autorizada judicialmente, pero el Secretario Judicial no ha estado presente en el mismo, la entrada y registro no alcanza la naturaleza de prueba preconstituida documental y el contenido del acta habrá de ser ratificado en el acto del juicio oral por los funcionarios intervinientes. Igualmente habrá de estar presente en el registro el interesado o persona que le represente o, si éste no quisiera estar presente o no fuere encontrado, la presencia de un individuo de su familia mayor de edad. En ausencia de los anteriores se requiere la presencia de dos testigos vecinos del mismo pueblo. En caso de que el interesado se encuentre detenido su presencia en el registro será obligatoria. En cuanto a la obligatoriedad de la presencia del abogado del detenido, nos dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo que no es precisa, pues ni establece la necesidad de su presencia la ley procesal penal ni la Constitución Española. Otro caso distinto es cuando el titular del domicilio preste su consentimiento para la realización de la entrada y registro estando detenido, pues en este caso si es preciso que el consentimiento se preste en presencia y con asesoramiento del abogado del detenido puesto que dicha manifestación de carácter personal puede afectar a su derecho a la inviolabilidad del domicilio y a su derecho de defensa.

BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA:

- LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL - http://derecholexpreve-laboral-civil-penal.blogspot.com.es/2014/01/la-entrada-y-registro-domiciliario.html

/var/www/html/lefispedia/data/pages/registro_domiciliario.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:24 (editor externo)