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Tribunales Superiores de Justicia

Historia y marco legal.

El Estado se organiza territorialmente desde la promulgación de nuestra Constitución de 1978; a efectos judiciales, esta división se realiza en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas, sobre los que ejercen potestad jurisdiccional los Juzgados de Paz, Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de Vigilancia penitenciaria y de Menores, Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia. Sobre todo el territorio nacional ejercen potestades jurisdiccionales la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.

Dicho lo anterior puede considerarse que los Tribunales Superiores de Justicia tienen su origen en la Constitución Española de 1978 que, en su artículo 152 reconoce la competencia de las Comunidades Autónomas para organizar sus órganos de Justicia debiendo estos culminar en un Tribunal Superior cuyo ámbito puede ser el territorio de la Comunidad Autónoma; sin embargo nos encontramos ante lo herederos de las antiguas Audiencias Territoriales teniendo su sede en las mismas ciudades que las tenían aquellas y que fueron sustituidas por los Tribunales Superiores de Justicia por la ley de Demarcación y de Planta Judicial de 1988 (Ley 38/1998).

Mención especial merecen Ceuta y Melilla que fueron integradas dentro la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por la Ley 38/1998 sin embargo este hecho no entra en oposición con el artículo 152 CE antes mencionado puesto que lo que impone es que la organización judicial territorial culmine en un Tribunal Superior de Justicia sin que se especifique que deba limitarse a la Comunidad Autónoma. Posteriormente a la creación constitucional, el desarrollo de los Tribunales Superiores de Justicia correspondió a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los Estatutos de autonomía.

De una parte, el primer texto dedicó el Capítulo III del Título IV ( artículos 70 a 79) al desarrollo de estos Tribunales estableciendo en el artículo 70 que están destinados a culminar la organización judicial territorial de cada Comunidad Autónoma.

Por otra parte, la ley Orgánica del Poder Judicial abrió la puerta a la atribución del recurso de casación fundado en la infracción de los posibles derechos civiles autonómicos; posibilidad que se vio reflejada primeramente en los Estatutos de Navarra, País Vasco o Cataluña, extendiéndose más tarde al resto de las Comunidades.

Ámbito de competencia y composición.

Es necesario recordar que las competencias jurisdiccionales de los Tribunales Superiores lo son sin perjuicio de las que estén atribuidas al Tribunal Supremo, en cuanto a la determinación de la competencia territorial, se atenderá a la ubicación del Juzgado de primera instancia que conoció del caso. Del mismo modo, sus competencias no jurisdiccionales están limitadas por lo establecido por el artículo 122 CE que configura al Consejo General del Poder Judicial como su órgano de gobierno.

Los Tribunales Superiores de Justicia son órganos jurisdiccionales cuyo ámbito de competencia es la Comunidad Autónoma, les corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos y de ahí se define su composición en Salas ya que cada una de ellas conoce sobre una determinada materia.

• Sala de lo Civil y Penal:

  • 1- Recurso de casación
  • 2- Recurso extraordinario de revisión contra las resoluciones de las salas autonómicas así como de las provinciales siempre que lo prevea el Estatuto de autonomía.
  • 3- Demandas de la responsabilidad civil contra el Presidente o miembros del Consejo de Gobierno de la autonomía, miembros de la asamblea legislativa y magistrados de la Audiencia Provincial.
  • 4- Cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales.
  • 5- Cuestiones de causas penales siempre que lo prevea el Estatuto de autonomía.
  • 6- Instrucción y fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y Fiscales si no corresponde al Tribunal Supremo.
  • 7- Recursos de apelación contras las sentencias dictadas por las audiencias provinciales.

• Sala de lo contencioso-administrativo

  • 1- Recursos contra las entidades locales y de las Administraciones de las comunidades autónomas.
  • 2- Apelaciones contra las sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo contencioso-administrativos.
  • 3- Recursos de queja.
  • 4- Recursos de revisión contra las sentencias de los Juzgados de los contencioso-administrativo.
  • 5- Recursos de casación.

• Sala de lo social

  • 1- Cuestiones relacionadas con los intereses de empresarios y trabajadores.
  • 2- Recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la comunidad autónoma.
  • 3- Recursos de súplica contra las resoluciones de los Juzgados de lo mercantil.

Los Tribunales Superiores de Justicia están formados por un Presidente que también los es de la Sala de lo Civil y Penal, los presidentes de Sala y de los magistrados que componen cada una de ellas.

Las plazas se ocupan por concurso en función del puesto correspondiente, algunas de ellas se reservan a aquellos concursantes especializados en cada uno de los órganos jurisdiccionales de los que se ocupa el Tribunal Superior; una tercera parte de las plazas de la Sala de lo Civil y Penal se adjudican a juristas de reconocido prestigio que son nombrados por el Consejo General del Poder Judicial a proposición de la Asamblea Legislativa de cada Comunidad Autónoma.

Por último, la ley Orgánica del Poder Judicial establece el modo de actuación ante tres posibles situaciones especiales:

  • 1. En el caso de que sea recusado el presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de sala o de Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad Autónoma o de dos o más Magistrados de una sala o sección o de una Audiencia Provincia le corresponderá conocer a una Sala compuesta por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de sala y el Magistrado más moderno de cada una de ellas. ( Artículos 76 y 77 LOPJ)
  • 2. Cuando el número de asuntos pendientes lo justifique, podrán crearse con carácter excepcional, Salas de lo Contencioso-administrativo y de los social siguiendo los requisitos dados por el artículo 78.
  • 3. En el caso contrario, la composición del Tribunal podrá verse reducida cuando así lo especifique la ley de planta. ( Artículo 79 LOPJ)

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Legislación relacionada:

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