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es:aliud_pro_alio

AUTOR: Gema Pilar García Mateo

CONCEPTO

La doctrina aliud pro alio no aparece recogida expresamente en ningún precepto del Código Civil, sino que ha sido construida doctrinalmente a partir de lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil. Las acciones derivadas de esta doctrina se apoyan en el contenido de los artículos 1.101 y 1.124 del mismo cuerpo legal. Como ya hemos señalado, la base legal de esta doctrina la encontramos en el artículo 1.166 del Código Civil, que reza: “El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.

Con “aliud pro alio” nos referimos a un incumplimiento pleno, por “inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto para el fin a que se le destina” (STS 4 de julio de 1997) o por haberse entregado una cosa distinta, o por haberse variado, por la voluntad del obligado, la identidad de la prestación. Se incluyen por tanto, la entrega de una cosa con elementos diametralmente opuestos a los de la cosa pactada y objeto entregado completamente inhábil para el uso al que va destinado.

SUPUESTOS DE APLICACIÓN

Lo que se acaba de señalar es la doble vertiente de aplicación que presenta la doctrina, aplicables a casos de imposibilidad de cumplir por entrega de cosa distinta o de cosa inhábil. Es decir, no todos los incumplimientos pueden dar lugar a esta doctrina y se reserva al alud pro alio los expuestos.

-ENTREGA DE COSA DISTINTA DE LA PACTADA

Hablamos aquí de incumplimiento por entrega de cosa distinta en el sentido de que presenta características o elementos diametralmente opuestos a los pactados, generando la objetiva insatisfacción del acreedor.

-ENTREGA DE COSA INHÁBIL

Aquí nos referimos a supuestos en que haya entregado cosa, que por su inhabilidad para la naturaleza y fin al que se destina, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato. No todo defecto tiene entidad suficiente para considerarse un incumplimiento sustancial de la obligación que origine un supuesto de aliud pro alio. La doctrina se aplica en aquellos casos en los que la cosa entregada no cumple las características que se exigen en relación con el fin al que se destina. No se aplicará a defectos que por su entidad no llegan a equipararse con la falta de entrega, como imperfecciones, adulteraciones o deterioros, supuestos de vicios redhibitorios que posibilitan otras acciones.

RÉGIMEN JURÍDICO

Como ya se adelantó, los casos de aliud pro alio permiten al comprador ejercitar la acción de rescisión, acudiendo a la protección de los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil, que la articulan de la siguiente manera: El artículo 1.101 del Código Civil dispone que “ quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”, regulando la indemnización por incumplimiento de una obligación.

Esta indemnización es tendente a restaurar el equilibrio en la economía del acreedor, perjudicado por el daño patrimonial que ha acaecido a causa del incumplimiento del deudor. Se ha de tener en cuenta que no todos los incumplimientos dan lugar a la indemnización que señala el mencionado precepto, sino que han de darse una serie de requisitos para que esta proceda.

Tales son los requisitos que marca la jurisprudencia:

  • Ítem de lista desordenadaLa existencia previa de una obligación
  • Ítem de lista desordenadaIncumplimiento de tal obligación debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del deudor (se excluyen el incumplimiento por caso fortuito o por causa mayor)
  • Ítem de lista desordenadaPerjuicio efectivo
  • Ítem de lista desordenadaNexo causal entre el incumplimiento y los daños

El artículo 1.124 del mismo cuerpo legal dispone que “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”, regulando la facultad de rescindir el contrato a causa del incumplimiento de la contraparte.

El ejercicio de esta acción también requiere de ciertos requisitos señalados por la jurisprudencia:

  • Ítem de lista desordenadaExistencia de una obligación exigible y recíproco
  • Ítem de lista desordenadaIncumplimiento grave de la misma por parte de una de las partes
  • Ítem de lista desordenadaQue la otra parte haya cumplido lo que le incumbe.

CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO

La principal consecuencia de los supuestos de alud pro alio es el cambio en el plazo de prescripción, ya que se aplica el plazo genérico de cinco años contenido en el artículo 1.964 del Código Civil, y no el de seis meses señalado por el artículo 1.490 para los vicios ocultos, significativamente más breve. También es importante destacar que la acción con base en la doctrina del aliud pro alio deberá ser ejercitada tras la coetánea recepción de la cosa, que será, pues, cuando se compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición.

La aplicación de aliud pro alio, en resumen, implica la ineficacia sobrevenida con efecto retroactivo (ex tunc) del contrato y la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios en caso de acreditarse estos últimos, sin olvidar el daño propiamente acaecido por el mero incumplimiento (STS de 2 de junio de 2015).

BIBLIOGRAFÍA

Largo Gil, R.; Hernández Sainz, E. , 2017, Manual de Derecho Mercantil II. Vol.1 : Títulos valores y obligaciones y contratos mercantiles.

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/aliud_pro_alio.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:25 (editor externo)