Raquel Enguita Valderrama
La suplantación de identidad es el acto delictivo consistente en que el autor utiliza los datos relativos a la identidad de otra persona para hacerse pasar por ella en el tráfico jurídico-económico, con el fin de causar un perjuicio patrimonial o de otro tipo, al titular o a otra persona, o en beneficio propio. Las formas de llevar a cabo la suplantación de identidad son variadas, habiendo evolucionado con el paso de los años al mismo ritmo que lo han hecho las tecnologías utilizadas.
La suplantación de identidad en España es compleja debido a que no existe una figura específica que así lo tipifique, lo que ha ocasionado diversas respuestas en la doctrina y la jurisprudencia, en función de la casuística. Por ello, se va a mostrar aquellos preceptos que con mayor frecuencia son utilizados en estos supuestos para enmarcar la conducta delictiva realizada.
El artículo 401 del Código Penal (en adelante, CP) tipifica el delito de usurpación de estado civil, precepto que es utilizado en aquellos supuestos en los que se suplanta la identidad de otra persona a todos los efectos, no siendo aplicable cuando se acredita un uso concreto y determinado con un objetivo definido. Es decir, analizando la práctica jurisprudencial se puede determinar que su aplicación resulta compleja cuando el delincuente se limita a utilizar la identidad de otra persona en una única operación, sin la pretensión de asumir en todo momento y a todos los efectos dicha identidad.
Aquellos supuestos en los que se utilizan las tarjetas bancarias de crédito, débito u otras tarjetas comerciales no bancarias como medio o instrumento de pago, tanto en el comercio tradicional como en el electrónico, por quién no es su titular legítimo se enmarcan en lo dispuesto en el artículo 248 CP relativo a la estafa, diferenciando entre estafa común y estafa electrónica. Se considera que realizan estafa “los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”. Como se puede observar, a priori, podría no considerarse utilizable este precepto al no hacer mención expresa alguna a la suplantación de identidad. Sin embargo, existen una serie de conductas en las que, aprovechando el empleo de medios de pago relacionados con las nuevas tecnologías, se produce un engaño, basado en la suplantación de identidad, que da lugar a un acto de disposición en perjuicio de la persona suplantada.
Se debe mentar que, aunque en este artículo no se aborde la calificación penal que merece la forma de apropiarse con los datos de identidad, éstos suelen ser por sí solos constitutivos de delitos, tales como delito contra la intimidad, la propiedad intelectual, falsedad, etc.
Estos últimos años, el auge de las nuevas tecnologías y del mundo virtual, la enorme capacidad del ciberespacio para llegar a una multitud de víctimas potenciales sin necesidad de una interacción personal, la cantidad de información que las personas comparten en redes sociales facilitando la adquisición de los datos necesarios para la suplantación de identidad, la falta de seguridad existente todavía en muchos medios en los que se utiliza información relevante y confidencial y que la mayoría de los mecanismos de identificación y autenticación desarrollados en el mundo real se basan fundamentalmente en el contacto personal entre los sujetos parte de la interacción, así como en el reconocimiento físico o de la firma, han ocasionado un incremento desmesurado de delitos de suplantación de identidad. Situación agravada por las dificultades que se encuentran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para investigar y poner fin a tales actuaciones, debido a las especiales características del medio en que se producen.
La suplantación de identidad virtual que más se asemeja por su finalidad a la suplantación tradicional es aquella en la que se sustrae información relativa a la identidad de un individuo con la intención de obtener un beneficio en perjuicio de la persona suplantada. Las técnicas utilizadas más habituales son conocidas como phising y scam. Phising es el término acuñado para denominar el fraude por suplantación de identidad, en el que a través de medios electrónicos se obtiene la información personal confidencial de las víctimas, cuentas bancarias, contraseñas, números de tarjetas de crédito, etc. Scam es la técnica escogida con asiduidad por los phishers para utilizar la información obtenida en beneficio propio y perjuicio de la persona cuya identidad está siendo suplantada. Pese a la naturaleza virtual de estas técnicas se utilizan los mismos artículos del código penal mencionados anteriormente para castigar dichas conductas.
Otra práctica que ha surgido en la actualidad es la suplantación de identidad mediante la apertura o registro de un perfil falso online. Este acto se considerará delictivo o no en función de la información utilizada en la creación de dicho perfil. Así, en el supuesto de que únicamente se utilice el nombre de la persona suplantada, este acto no será constitutivo de delito, si bien será posible solicitar al portal web, foro o red social en el que se haya creado su eliminación. En cambio, si al crear el perfil falso se utiliza información personal de quien está siendo suplantado, como por ejemplo una fotografía, se está vulnerado el artículo 401 CP mencionado con anterioridad. De hecho, la Agencia Española de Protección de Datos, AEPD, ha dictado diversas resoluciones en las que ha impuesto multas a usuarios de redes sociales por suplantar la identidad de terceros también usuarios, basándose en que quién realiza el acto de suplantación efectúa un tratamiento de datos de carácter personal sin el consentimiento del tercero afectado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Protección de Datos.
Un último ejemplo de suplantación de identidad online sería el supuesto en el que una persona se hace con el perfil de la persona suplantada, habiendo robado su contraseña o cuenta. En este caso se está cometiendo un delito de lesión de la privacidad, una forma de revelación de secretos contemplado en el artículo 197 CP conocido como hackering.
Para finalizar es relevante mencionar que la falta de tipificación conlleva una serie de consecuencias negativas, tales como la vulneración del principio de seguridad jurídica que provoca la diversidad de tratamientos que los jueces y tribunales otorgan a una misma conducta, causando desconcierto entre los juristas y las víctimas de este tipo de actividades y desigualdad entre los condenados por hechos sustancialmente similares.
“El delito de robo de identidad” http://www.infoderechopenal.es/2015/10/delito-robo-identidad.html
“Suplantación de identidad” https://www.legalitas.com/actualidad/suplantacion-de-identidad
“Penas y sanciones por suplantación de identidad en España” https://www.mariscal-abogados.es/penas-y-sanciones-por-suplantacion-de-la-identidad-digital-en-espana/
“Derecho a la propia imagen en redes sociales” http://sinderiza.com/derecho-a-la-propia-imagen/
“Suplantación de identidad en internet” https://www.legalitas.com/abogados-para-particulares/actualidad/encuentros-digitales/contenidos/Suplantacion-de-identidad-en-Internet
“Cómo actuar en caso de suplantación de identidad en blogs y redes sociales” https://www.pablofb.com/2009/06/como-actuar-en-caso-de-suplantacion-de-identidad-en-blogs-o-redes-sociales/
“La usurpación de la identidad en redes sociales” http://tecnologia.elderecho.com/tecnologia/privacidad/usurpacion-identidad-redes-sociales_11_585805001.html
“Suplantación de la identidad” http://gpd.sip.ucm.es/sonia/docencia/master/Trabajos%20Alumnos/Suplantacion%20Identidad/Suplantacion_Personalidad.pdf
“Suplantación de identidad” Revista “Derecho penal y criminología” nº 3 (2010) Páginas 73-134