SOCIEDAD PROFESIONAL
Partiendo del artículo 1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades profesionaleshttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-5584, (citada en adelante LSP), podemos definir las sociedades profesionales como sociedades externas (dotadas de personalidad jurídica) cuyo objeto social es el ejercicio en común por socios profesionales, de actividades profesionales en el mercado.
Este tipo de sociedades presenta dos características esenciales:
El ejercicio de actividad profesional, considerando como tal aquella para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria o titulación profesional e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional (por ejemplo actividades propias de
abogados, arquitectos, médicos, ingenieros odontólogos, etc.)
El ejercicio en común de la actividad profesional: esto es, los actos propios de la actividad profesional son ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le son atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente. La sociedad es el centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o el usuario. El ejercicio en común de la actividad profesional constitutiva del objeto social se desarrolla mediante la prestación de servicios profesionales por los socios. Solo si los socios profesionales desempeñan en común su actividad existe
sociedad profesional.
Si se dan estas condiciones es obligado el sometimiento a la LSP. No puede utilizarse una forma societaria distinta de la sociedad profesional para el ejercicio en común de una actividad profesional. Es un modelo legal obligatorio que vincula no solo a los profesionales que deseen ejercitar su actividad en común, sino también a todas las personas que, antes de la promulgación de la ley, ejercían en común su actividad a través de una sociedad, ya que se vieron obligadas a transformar las sociedades que tenían constituidas en sociedades profesionales bajo amenaza de cierre registral, si no se constituían y adaptaban en el plazo de un año, e incluso de disolución, si no se adaptaban en 18 meses desde la entrada en vigor de la LSP.
Se distinguen también varios caracteres de este tipo de sociedades:
Es una sociedad que ejerce una actividad profesional. La actividad profesional es realizada por los socios debidamente habilitados para ello, pero los derechos y obligaciones derivados de esa actividad se imputa directamente a la sociedad que se presenta ante los terceros como “el profesional”. La sociedad es titular de la relación jurídica establecida con el cliente. Surge una nueva clase de profesional colegiado: la sociedad profesional. La sociedad solo puede ejercer actividades profesionales, su objeto social debe estar constituido necesariamente por el ejercicio en común de actividades profesionales, que podrían desarrollar bien directamente, bien a través de la participación en otras sociedades profesionales.
Pueden revestir cualquiera de las formas societarias, personalistas o capitalistas, previstas en nuestro ordenamiento (art. 1.2 LSP). Como excepción, no pueden adoptar la forma de SLNE, Sociedad cooperativa de servicios o Agrupación de Interés Económico. En el tráfico, la práctica totalidad se constituyen como SLP y algunas, muy pocas, como SAP.
Es una sociedad especial, esto es, se le aplica, en primer lugar, la LSP y supletoriamente las normas correspondientes a la forma social elegida. La sociedad profesional no constituye un nuevo tipo societario, sino una variante del tipo elegido, a cuyo régimen jurídico se yuxtapone el previsto en la LSP.
Es una sociedad controlada por profesionales (art. 4.2 y 4.3 LSP). La mayoría del capital y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales. La mitad más uno de los miembros de los órganos de administración deben ser socios profesionales.
Es una sociedad con fuerte impronta personalista, incluso cuando adopta formas capitalistas.
Ítem de lista desordenadaEs una sociedad cerrada (art. 12 LSP)
La clasificación de las sociedades profesionales puede trazarse atendiendo a diversos criterios:
En función de la actividad profesional que realizan:
Uniprofesionales, en cuanto ejercen una única actividad profesional
Multidisciplinares, ya que una misma sociedad puede ejercer varias actividades profesionales, siempre que su desempeño no haya sido declarado incompatible por norma de rango legal (art. 3 LSP)
En función de los socios que la componen, hay:
Sociedades profesionales puras, es decir, compuestas exclusivamente por profesionales.
Sociedades profesionales mixtas, que son aquellas integradas por socios profesionales y que no ostentan esa condición. En todo caso, el control debe ser ostentado por los socios profesionales.
A su vez es conveniente distinguir las sociedades profesionales de otras figuras societarias afines como:
La sociedades de medios. Supuesto en que varios profesionales se asocian para compartir infraestructura y organización y repartir costes, pero ejerciendo la profesión individualizadamente.
Las sociedades de intermediación de servicios profesionales, en las que la sociedad pone en contacto al cliente con un profesional cualificado para prestarle el servicio que demanda y coordina las diferentes prestaciones cuando sea necesario.
Ítem de lista desordenadaLas sociedades de comunicación de ganancias, en las que varios profesionales se asocian para distribuir los resultados prósperos o adversos que obtengan del ejercicio individualizado de su actividad.
Las sociedades capitalistas de producción de servicios profesionales, cuyo objeto es la prestación de un servicio profesional en el mercado. Los servicios son prestados por profesionales contratados por la sociedad y no por los socios. El objeto de la sociedad no es el ejercicio en común de una actividad profesional por los socios, sino la organización y la explotación de servicios profesionales.
BIBILIOGRAFÍA:
Alejandro Martín Utrilla