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Sistema electoral
1. Introducción
1.1. Concepto de sistema electoral
Entendemos por sistema electoral al conjunto de reglas que gobiernan el proceso por el cual el elector expresa sus preferencias mediante el voto, así como por el que los votos expresados son traducidos en escaños de sus representantes. Cox (1997:38) amplía este concepto tradicional, incorporándole las reglas de partido que regulan no solo la competición entre partidos, sino también la interna de las propias formaciones que concurren. No obstante, los sistemas electorales no son exclusivamente aplicables a los partidos políticos, de manera que las legislaciones pueden prever (o incluso imponer) candidatos no partisanos/independientes:
Los sistemas electorales entran en funcionamiento en los procesos de elección de toda clase de poderes del Estado, luego no se circunscriben a las elecciones legislativas sino también a las ejecutivas y a las judiciales. EEUU sería de nuevo ejemplo de estas dos últimas categorías. El objeto de este artículo se va a centrar casi exclusivamente en las elecciones legislativas directas, es decir, aquellas que se determinan por el voto popular sin ninguna clase de proceso intermedio (como caso contrario encontramos la elección indirecta de los senadores autonómicos en España, o las elecciones presidenciales estadounidenses, donde los votantes eligen compromisarios que posteriormente reunidos eligen al Presidente).
1.2. Fundamentos éticos
Las elecciones populares son el corazón de la democracia representativa (Cox), y su trascendencia es tal que la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 reconoce en su artículo 21.1 el derecho de toda persona a la participación en el Gobierno de su país (sic), directamente o por medio de representantes libremente escogidos. Ello incluye explícitamente el sufragio indirecto, anteriormente mencionado, luego no puede ser considerado menos respetuoso con los derechos políticos reconocidos. De hecho, en los casos mencionados en el apartado anterior, tanto los compromisarios (EEUU) como los representantes de las Asambleas de las Comunidades Autónomas han sido previamente electos por sufragio directo y universal. Ello da pie a la posterior adición que hace el 21.3, que afirma que la base de la autoridad del poder público (es decir, lo que la dota de legitimidad) es la voluntad popular expresada mediante elecciones auténticas.
Encontramos en este precepto las condiciones necesarias para considerar justas unas elecciones. La idea de justicia electoral es a menudo confundida con la idea de representatividad, si bien esta última constituye uno de los posibles objetivos tenidos en cuenta en la configuración de un sistema electoral concreto. Esta idea no es mencionada en la Declaración de 1948, y de ella tampoco puede desprenderse. En realidad, todo sistema electoral es válido desde una perspectiva de los Derechos Humanos si las elecciones regidas por aquellos son, simultáneamente:
En cambio, la idea de representatividad en el sentido de proporcionalidad no es uno de los criterios enumerados por la Declaración. Es cierto que se suele asociar en Europa Continental la idea de que una mayor proporcionalidad garantiza una representación justa de los electores, si bien desde el mundo anglosajón no son pocas las voces que consideran igualmente legítimo que una mayoría de los electores cuente con una mayoría de los escaños frente a posibles interferencias de grupos minoritarios. De ello debe deducirse que todo sistema electoral puede ser considerado justo si son las propias elecciones las que siguen criterios justos. Por tanto, todo sistema electoral es legítimo si las elecciones son democráticas.
1.3. Evaluación crítica del sistema electoral
Haciendo abstracción de las ideas de justicia, los sistemas electorales son igualmente evaluados tanto desde una perspectiva económica y matemática, o bien desde una perspectiva política y sociológica. Las aportaciones de cada una son:
Debe advertirse que los sistemas electorales son esencialmente mecanismos de trasformación de votos (inputs) en escaños (outputs), de manera que el voto del elector puede producir efectos inesperados, lo que no invalida ni inutiliza ninguna de las ramas mencionadas, pero debe advertirse que estamos ante una ciencia social, y toda ley social es no determinista. Hecha esta aclaración, conviene añadir que el propósito de los siguientes apartados es aunar los fundamentos tanto matemáticos como políticos de los sistemas electorales a través del estudio detallado de sus elementos, cuya configuración es el resultado de unos objetivos a alcanzar y de la idiosincrasia de la sociedad que adopta un determinado sistema.
2. Los elementos del sistema electoral
2.1. Número de escaños
Entendemos por número de escaños la dimensión del órgano cuya composición viene determinada por la aplicación del sistema electoral a los resultados de los comicios. En la práctica suele identificarse con el tamaño de la asamblea legislativa de una determinada jurisdicción, pero todas las previsiones sobre sistemas electorales pueden aplicarse también a elecciones ejecutivas (por ejemplo, unas elecciones presidenciales) y judiciales (como es el caso de los Estados Unidos).
El número de escaños puede ser fijo o variable. Incluso cuando la cámara cuenta con una dimensión fija puede existir cierto grado de variabilidad: por ejemplo, la Constitución irlandesa de 1937 establece una horquilla de miembros para su Dáil (cámara baja) expresada en forma de ratio, de manera que no hay más de 20,000 habitantes por escaño ni menos de 30,000; con base en el último censo. Es una ley específica la que después concreta el tamaño de la cámara. Esta modalidad podría calificarse de fija-variable porque se trata de una cantidad fija de escaños sujeta a un intervalo, y que debe actualizarse por razón de variación de la población censada. En cambio, en el caso español la horquilla de diputados en el Congreso se expresa en forma numérica, dando un intervalo de 300 a 400 miembros, que es concretada por la LOREG en 350. Sin embargo, aquí no hay variabilidad condicionada a ningún factor: ha sido una decisión de política legislativa. En otros casos la propia Constitución fija el número de escaños: así, la Cámara de Diputados italiana cuenta con 630 escaños por expresa previsión de su Carta Magna.
En cambio, otras jurisdicciones prevén una cantidad variable de escaños en función de los resultados electorales. Uno de los casos más estudiados al respecto es el de la Constitución alemana, que prevé un Bundestag (cámara baja) de 598 escaños como punto de partida. Este número puede verse incrementado en dos casos derivados de una misma característica de su sistema electoral (detallado más adelante): la obtención por parte de un partido de más escaños que en aplicación de un reparto proporcional a nivel nacional, lo que le permite retener estos escaños (conocidos como Überhangmandate). Desde las elecciones de 2013 se permite, además, compensar a los partidos «afectados» por la sobrerrepresentación resultante, obteniendo escaños adicionales. Tanto los Überhangmandate como los escaños compensatorios pueden elevar la composición del Bundestag.
En ocasiones la modificación del número de escaños en una asamblea se debe a decisiones pragmáticas para evitar una situación de bloqueo parlamentario. El caso del Jämviktsriksdag o Parlamento de equilibrio sueco es paradigma de una situación de empate técnico entre las coaliciones tanto del Gobierno como de la oposición. De los 350 escaños del Riksdag escandinavo, las elecciones de 1973 se resolvieron con 175 escaños a favor de la coalición socialista-comunista y 175 a favor de la coalición de centroderecha. Por expresa previsión constitucional las situaciones de desacuerdo se resolvieron mediante sorteo. Para evitar empates en legislaturas posteriores, Gobierno y oposición acordaron reducir el número de diputados en el Riksdag a 349, que surtiría su efecto en las elecciones de 1976. En el caso de España, la LOREG prevé en el ámbito de las elecciones locales un número de escaños impar en todos los órganos sujetos a dicha ley orgánica.
2.2. Circunscripción electoral
La circunscripción (o distrito) electoral es el área donde tiene lugar la asignación de escaños, y puede comprender tanto un área geográfica como de otra naturaleza en atención a criterios subjetivos respecto de los electores. Lo más habitual es encontrar circunscripciones geográficas, que pueden representar desde unidades casi a nivel de barrio hasta todo el territorio representado en la asamblea (el territorio nacional en el caso de los órganos legislativos de un Estado). Estos distritos pueden aparecer en un único nivel o bien en varios superpuestos. Es importante aclarar que el hecho de que dos unidades administrativas diferentes no siempre constituyen varios niveles de representación: así, en el Congreso de los Diputados español existen circunscripciones provinciales y de ciudad (Ceuta y Melilla), si bien esta diferencia es meramente administrativa, dado que no tiene relevancia a efectos de reparto de escaños. En cambio, el Nationalrat de Austria coexisten tres tipos de circunscripción considerados superpuestos porque están operativos en todo el territorio nacional: esto es, Austria está dividida en primer lugar en distritos, pero también toda la república está dividida en segundo lugar en Estados federados, y finalmente todo el Estado constituye en tercer lugar una circunscripción nacional. Por tanto, cada elector está representado por tres tipos de distrito, mientras que en España los electores votan o en una provincia o en una ciudad autónoma. En función del nivel que ocupan en la superposición, Cox (1997: 48-49) define las circunscripciones primarias, secundarias y terciarias en función del orden en que entran en juego durante el reparto de escaños: así, en el caso de Austria los distritos serían primarios; los Estados federados, secundarios; y todo el Estado, terciaria. En cambio, en el caso del Congreso español todas ellas son primarias.
Como hemos señalado antes, existen también circunscripciones subjetivas, que atienden a las circunstancias personales del votante. Encontramos varios casos:
En función de su magnitud (es decir, el número de escaños a elegir en cada una), las circunscripciones pueden ser uninominales (si cuentan con un solo escaño) o plurinominales (si cuentan con dos o más escaños). Las primeras están más asociadas al empleo de fórmulas mayoritarias. Sin embargo, existen Estados que emplean un reparto proporcional aunque parte de (Alemania, Bundestag) o todos (Eslovenia, Asamblea Nacional) los escaños sean asignados a circunscripciones uninominales. En el caso de las plurinominales, si bien es cierto que son requisito necesario para la aplicación de una fórmula proporcional, no todas emplean una. Es el caso del Senado español, donde la mayoría de circunscripciones cuentan con más de un escaño pero estos son electos mediante voto limitado, que no se puede clasificar como fórmula proporcional. La magnitud de la circunscripción es relevante en cuanto a aspectos como la vinculación de los representantes con el elector (cuanto mayor es la magnitud, la cercanía entre ambos tiende a disminuir) y la proporcionalidad entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños que ha obtenido cada candidatura con representación parlamentaria. En concreto, a mayor magnitud, mayor es la proporcionalidad, si bien Sartori (2005:288) apunta que dicho incremento es decreciente, hasta un punto donde un escaño adicional no incrementa el grado de proporcionalidad en una determinada circunscripción.
La magnitud de las circunscripciones puede ser variable en función del resultado electoral. No es un caso habitual, pero un ejemplo interesante es el previsto por la legislación eslovena para su cámara baja. Salvando los dos escaños reservados para las minorías italiana y húngara, los 88 escaños restantes se distribuyen entre 8 circunscripciones de 11 escaños, cada uno de ellos asignado a una sola subcircunscripción. Como los escaños se asignan en función de los mejores porcentajes obtenidos en estas últimas, puede suceder que una subcircunscripción obtenga más diputados de los previstos, o que no obtenga representación. Esta particularidad puede explicarse desde un ejemplo sencillo elaborado para el caso:
% votos | Distrito 1 | Distrito 2 | Distrito 3 | Escaños |
---|---|---|---|---|
Lista 1 | 45% | 30% | 40% | 1 |
Lista 2 | 30% | 40% | 35% | 1 |
Lista 3 | 25% | 30% | 25% | 1 |
Dada una región dividida en tres distritos, se reparten tres escaños a nivel regional, otorgando a cada lista escaño en los distritos donde haya obtenido mejores porcentajes de voto. Cada lista ha obtenido un escaño y, en teoría, cada distrito debería contar con un diputado. Sin embargo, como dos listas tienen sus mejores resultados en el distrito 2, el distrito 3 se queda sin representación en la práctica, aunque sus votos han sido efectivamente utilizados en el primer reparto regional.
Otras jurisdicciones buscan, en cambio, garantizar un mínimo de representación, especialmente a aquellas circunscripciones menos pobladas. Así, la Constitución irlandesa de 1937 prevé un mínimo de 3 diputados por circunscripción. También se puede optar por limitar la magnitud de una circunscripción para evitar que las diferencias entre las más y las menos pobladas sean acusadas: en Brasil, ningún distrito en la Cámara de Diputados (cámara baja) puede superar los 70 escaños.
En cuanto a su ámbito territorial, las circunscripciones pueden tener límites fijos o variables. En este último caso es posible el rediseño estratégico de sus límites para favorecer un determinado resultado de partido o de candidato. Esta práctica es conocida como gerrymandering, y suele realizarse en distritos uninominales.
Barrio 1 | Barrio 2 | Barrio 3 | Barrio 4 | |
---|---|---|---|---|
Partido 1 | 35 | 20 | 40 | 15 |
Partido 2 | 15 | 30 | 10 | 35 |
En este ejemplo suponemos que existen cuatro barrios que debemos agrupar en dos circunscripciones uninominales. Si agrupamos los barrios pares y los barrios impares, en la circunscripción de impares gana el partido 1 75 a 25. En la de los barrios pares gana el partido 2 65 a 35. En cambio, si delimitamos ambos distritos agrupando los barrios 1-2 por un lado y los barrios 3-4 por otro, cambian los resultados: en el primer distrito seguiría ganando el partido 1 55 a 45, pero en el segundo distrito pasaría a vencer también el partido 1 por 55 a 45, de modo que el partido 2 no obtendría representación. Cuando el gerrymandering es llevado a la práctica, a menudo se detecta cuando la forma de los nuevos distritos es alterada sustancialmente o presenta demasiadas irregularidades y discontinuidades. Un ejemplo interesante es el tercer distrito de la Cámara de Diputados de EEUU por Maryland, que desde la revisión efectuada en 2013 presenta esta apariencia:
https://commons.wikimedia.org/wiki/File:Maryland_US_Congressional_District_3_(since_2013).tif
Es precisamente el actual representante de este distrito, el demócrata John Sarbanes, quien ha impulsado una reforma legislativa para evitar la proliferación de esta práctica, muy habitual en las elecciones estadounidenses. Normalmente se asocia el gerrymandering a distritos uninominales porque, si se emplea una fórmula mayoritaria, el ganador tiene asegurada su representación, luego basta con ser medianamente precisos en la detección de áreas geográficas donde se concentran los apoyos a un determinado partido. Sin embargo, ello no ha impedido el uso del gerrymandering en circunscripciones plurinominales, como sucedió en la República de Irlanda durante la vigencia del Electoral (Amendment) Act 1974.
La maniobra fue ideada por el ministro James Tully, quien aprovechó la debilidad del partido opositor Fianna Fáil (FF) en el área metropolitana de Dublín frente al crecimiento de los partidos del Gobierno Fine Gael (FG) y Laborista. La idea del ministro consistió en trasformar el mapa político de Dublín sustituyendo las antiguas circunscripciones de 4-5 diputados por varias circunscripciones de 3, para garantizar un escaño a cada partido del Gobierno y el restante a la oposición. No obstante, el resultado fue nefasto, dado que la oposición ganó las elecciones por mayoría absoluta en 1977, barriendo prácticamente del mapa a los laboristas en la zona norte de la capital. El nuevo Gobierno impulsó la creación de comisiones independientes para la delimitación de circunscripciones de cara a futuras elecciones, convirtiéndose en una Comisión de Límites electorales fija en el año 1997.
2.3. Forma de candidatura
La forma de candidatura es sinónimo de estructura de la papeleta que finalmente es remitida al elector, y del modo en el que este debe articular sus preferencias. Antes de aparecer en la papeleta, el candidato en cuestión ha de ser nominado. El proceso de nominación no siempre se rige completamente por normas legales, puesto que es habitual que se apliquen reglas de partido en la elaboración de las listas electorales. Este es el caso de España, donde los partidos políticos tienen un alto grado de decisión sobre la composición de las listas al Congreso, con las únicas limitaciones impuestas en cuanto al número y al género de sus candidatos.
En cambio, en otras jurisdicciones el papel de los partidos es limitado porque se circunscribe a dar su aprobación o no a candidatos que, en ciertos casos, pueden concurrir como independientes si no cuentan con el visto bueno del partido, como sucede en la República de Irlanda. De hecho, el sistema electoral irlandés cuenta con una descentralización casi absoluta en la elaboración de las listas electorales dado que basta con que un candidato recoja 30 avales notariales o pague 500 € de depósito para eludir el filtro del partido. Si bien esta medida tiende a fomentar la competencia interna dentro de una misma formación, por otro lado permite que proliferen corrientes críticas que en un sistema rígido acalla la línea «oficialista».
Las candidaturas pueden ser unipersonales o de lista, que pueden combinarse como sucede en el Bundestag alemán (donde hay un voto para candidato y otro para una lista de partido) o en el Riigikogu de Estonia (donde el elector puede optar entre listas de partido o independientes). No debe confundirse una candidatura unipersonal con una lista que permite seleccionar preferencias de candidato (dado que en estas el criterio determinante para la asignación de escaños al partido es el voto a este y no al candidato, que solo determina o influye en los candidatos que recogen el escaño en cuestión una vez recibido por la formación).
Las candidaturas de lista son más sofisticadas que las unipersonales, y su forma habitual es la de una lista de nombres ordenados. Sin embargo, existen distintos modelos de lista, que tradicionalmente se han clasificado en cerradas y abiertas:
En cuanto a la modalidad de votación, esta puede ser categórica (con igual valor de todas las preferencias) u ordinal (donde unas preferencias tienen más valor que otras, como sucede en el VUT). Una categoría intermedia sería el voto cumulativo, el cual permite al elector distribuir un número de votos entre candidatos como desee, luego depende de este que unas preferencias tengan más valor.
2.4. Barrera electoral
Existen dos conceptos de barrera electoral, según sea la barrera electoral legal o la barrera electoral efectiva. La primera hace referencia a la cantidad de votos necesaria para que un partido o candidato independiente pueda optar al reparto de escaños, lo que no siempre garantiza que obtenga realmente un escaño (por ejemplo, para una barrera electoral del 3% de los votos válidos a nivel provincial, en las últimas elecciones al Congreso por la provincia de Zaragoza superaron el porcentaje Ciudadanos y Más País, si bien ninguno de los dos obtuvo su escaño) En términos de esta explicación la segunda es la cantidad mínima de votos que, aplicadas las restricciones legales, garantiza representación. Los teóricos de los primeros sistemas de representación proporcional plantearon como medida para determinar la barrera electoral efectiva el cociente Droop. Del mismo modo que, para la elección de 1 diputado, un partido se asegura representación si alcanza el 50% (=1/2) más uno de los votos (independientemente de que pudiera elegirse con menos), para la elección de n diputados la barrera electoral efectiva será el [1/(n+1)] más uno de los votos: para n= 2, 1/3 más uno; para n= 3, ¼ más uno…
La existencia de una barrera electoral legal busca desincentivar la fragmentación política, de modo que solo las formaciones más representativas consigan entrar al reparto de escaños. Este es el caso de la famosa Fünf-Prozent-Hürde alemán (5% del voto de lista nacional, salvo para las minorías étnicas) para el Bundestag, que entró en funcionamiento en 1953, si bien es salvable si un partido obtiene 3 diputados por el sistema mayoritario. Ello le permitió al PDS mantener su representación en el Bundestag en las elecciones de 1994. En cambio, en las de 2002 solo mantuvo los 2 diputados mayoritarios obtenidos. Esta regla ha sido obviada en una sola ocasión, con motivo de las primeras elecciones tras la reunificación alemana de 1990, en las que se aplicó esta barrera por separado en las antiguas divisiones del Estado. Con ello se pretendía favorecer la entrada de formaciones específicamente creadas en la antigua República Democrática Alemania. El otro caso destacado es el de Turquía, donde la barrera electoral es del 10% nacional. En las elecciones de 2002, ningún partido representado en 1999 logró superarla.
Ciertos Estados establecen distintas barreras electorales legales para partidos y para coaliciones. Este es el caso de la cámara baja de Polonia, donde la barrera es del 5% nacional para los partidos que se presentan en solitario, mientras que para las coaliciones es del 8% nacional. Ello provocó que en 2015 ningún partido de izquierdas entrara al Parlamento, dado que los socialdemócratas concurrieron en una coalición que no superó la barrera electoral legal. En el caso de la Cámara de Diputados (cámara baja) italiana entran en juego varias barreras simultáneas para la elección de 386 de sus 630 diputados mediante una fórmula proporcional:
Iulen Tazueco Manrique