¡Esta es una revisión vieja del documento!
Es el instrumento por el cual los ciudadanos pueden recurrir las decisiones de la Administración Pública y permite revisar el acto administrativo por el mismo órgano que lo dictó, siempre que ponga fin a la vía administrativa.
Es un recurso administrativo ordinario, potestativo y horizontal. Es horizontal ya que se interpone ante el mismo órgano que hubiese dictado el acto impugnado. Tiene carácter potestativo o dispositivo, lo cual quiere decir que los interesados tienen la alternativa de interponer el recurso de reposición o bien, si lo prefieren, interponer el recurso contencioso-administrativo directamente. O dicho en otras palabras, este proceso puede ser interpuesto, con carácter previo y potestativo al recurso judicial contencioso-administrativo o también puede ser judicial, contra providencias y resoluciones judiciales, tales como diligencias de ordenación.
Se pueden recurrir las resoluciones y los actos de trámite, que pongan fin a la vía administrativa, siempre que éstos últimos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. A estos actos los llamamos actos de tramite cualificados. (articulo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas) Se puede fundamentar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas]
¿QUE ACTOS PONEN FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA? (articulo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas)
finalizadores del procedimiento.
cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.
los que se refiere el artículo 90.4.
o reglamentaria así lo establezca.
¿QUIEN PUEDE SOLICITARLO/PRESENTARLO?
Están legitimados para interponer este recurso los interesados en el acto administrativo, según el concepto del artículo 4 de la Ley 39/2915, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas que establece lo siguiente:
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
individuales o colectivos.
afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
A su vez, el articulo 5 de la misma ley establece que para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones,interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia