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PROTECCIÓN DE TESTIGOS.

Para introducir el tema, diremos es un sistema de protección, dirigido a testigos e imputados, en un acto de colaboración con la justicia, que hubieran realizado un aporte transcendente a una investigación judicial y como consecuencia de él, se encontraran en una situación de riesgo. Lo que se pretende conseguir con estas medidas, es que testigos muy relevantes para el caso concreto que se esté llevando a cabo, no colaboren. Así, por temor a sufrir represalias, algunos ciudadanos deciden no facilitar la investigación, ni ofrecer su valioso testimonio a la policía judicial y a la administración de justicia en determinada ocasiones. Es decir, se protege al testigo en cuestión, para que no tenga temor ni reparo en colaborar con la justicia y aportar ese testimonio o prueba muy valioso en estos procesos. http://es.wikipedia.org/wiki/Falso_testimonio

Ante la situación expuesta el legislador debe dictar leyes con el objetivo de salvaguardar a los testigos o peritos que cumplan con la colaboración a la justicia, puesto que es un deber

Es obvio, sin embargo, que las garantías arbitradas en favor de los testigos y peritos no pueden gozar de un carácter absoluto e ilimitado, es decir, no pueden violar los principios del proceso penal. De ahí que la Ley tenga como norte hacer posible el necesario equilibrio entre el derecho a un proceso con todas las garantías y la tutela de derechos fundamentales inherentes a los testigos y peritos y a sus familiares.

La ley que regula la protección de testigos, es la ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo19-1994.html#a1 esta ley se encuentra en vigor desde el 25 de diciembre de 1994.

Esta ley dispone que será aplicada a quienes intervengan en procesos penales como testigos o peritos. Así como la necesidad de que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos.

Por lo general la protección de testigos se va a aplicar a los participantes en procesos penales, donde se imputen delitos tales como el narcotráfico, el secuestro extorsivo y terrorismo, así como otros delitos de lesa humanidad y trata de personas.

En los artículos 2 y 3 de esta ley se regulan las medidas protectoras y garantías del justiciable. De su lectura obtenemos que será el Juez instructor quien acordará, cuando lo estime necesario en atención al grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad de los testigos y peritos, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asiste a la defensa del procesado. Las opciones de las posibles decisiones que podría tomar el juez, las encontramos en el propio articulo 2 , el cual dispone que las decisiones podrían ser:

  • Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave.
  • Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.
  • Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario.

Es decir que Las medidas de protección pueden ser llevadas a cabo son, entre otras: custodia personal o domiciliaria, alojamiento transitorio en lugares reservados, cambio de domicilio, ayuda económica por no más de seis meses, asistencia para la reinserción laboral y el suministro de documentación que acredite identidad a nombre supuesto.

Una media de protección esencial de los testigos y peritos es la que se encuentra regulada en el artículo 3.1 de la ley, que se evite que sean fotografiados, o que se tome su imagen por cualquier otro medio audiovisual. De este modo las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, el ministerio fiscal y la autoridad judicial esta autorizados a retirar material fotográfico, cinematográfico, video gráfico o de cualquier otro tipo a quien contraviniere esta prohibición, con el fin de velar por la seguridad e intereses de los testigos y peritos participantes en el proceso penal. (El material que ha sido requisado se devolverá al comprobar que efectivamente no aparece ninguna toma o imagen en la que aparezcan dichos testigos a los que se les ofrece protección).

En casos excepcionales podrán facilitárseles protección policial, documentos de una nueva identidad y medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo. Además podrán solicitar ser conducidos a las dependencias judiciales, al lugar donde hubiere de practicarse alguna diligencia o a su domicilio en vehículos oficiales y durante el tiempo que permanezcan en dichas dependencias se les facilitará un local reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado.

Será el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de los hechos, quien se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección de los testigos y peritos adoptadas por el Juez de Instrucción, así como si procede la adopción de otras nuevas. Estas medidas que se han adoptado, podrán ser objeto de recurso de reforma o súplica.

Las declaraciones o informes de los testigos y peritos que hayan sido objeto de protección en aplicación de esta Ley durante la fase de instrucción solamente podrán tener valor de prueba, a efectos de sentencia, si son ratificados en el acto del juicio oral en la forma prescrita en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quien los prestó. Si se considerarán de imposible reproducción, a efectos del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrán de ser ratificados mediante lectura literal a fin de que puedan ser sometidos a contradicción por las partes.

Por lo tanto es cierto que la ley impone al órgano de enjuiciamiento el deber de facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y en su caso peritos protegidos, pero ello sometido a ciertas condiciones:

  • Que se “solicite” por la parte en el escrito de calificación
  • Que lo haga motivadamente. Es decir que habrán de exponerse las razones en que se funde el solicitante, en relación con el valor probatorio de su testimonio, para que puedan ser ponderadas por el juez o tribunal que conozca de la causa, de acuerdo con la finalidad y el espíritu de la ley, tal como pone de manifiesto su exposición de motivos.

Es condición inexcusable para el ingreso al Programa la aceptación de la protección por parte del beneficiario, ya que las medidas de protección en muchos casos importan restricciones al ejercicio de ciertos derechos y además, como en el caso de las custodias policiales, suponen una afectación al derecho a la intimidad.

Cualquier incumplimiento autoriza al Director a pedir a la autoridad judicial la exclusión del protegido, circunstancia que también se producirá cuando se hubiera cumplido el objetivo del Programa, por ejemplo cuando el testigo ya hubiera sido reubicado, lo que supone que su situación de riesgo, vivienda y de trabajo se hubieran resuelto.

María Paz García-Granero Gutiérrez

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/proteccion_de_testigos.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:25 (editor externo)