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LIBERTAD VIGILADA

DEFINICIÓN

La libertad vigilada es una medida de seguridad que el Tribunal impone, y cuyo contenido se concreta en una serie de limitaciones, obligaciones, prohibiciones o reglas de conducta, aplicables separada o conjuntamente, dentro de los márgenes de duración específicos que en su caso prevea la regulación de cada delito del Código Penal, tendentes no sólo a la protección a las víctimas, sino también a la rehabilitación y a la reinserción social del delincuente.

SITUACIÓN ACTUAL DE LA LIBERTAD VIGILADA EN EL CP

La LO 5/2010 de 22 de junio es la que introduce esta medida que se inserta naturalmente en el régimen general de medidas de seguridad del artículo 106 del CP. La LO 1/2015 de 30 de marzo, amplía el ámbito de la medida de libertad vigilada, pudiéndose aplicar en todos los delitos contra la vida, en los delitos de malos tratos y de lesiones cuando se trate de víctimas de violencia de genero tal y como se estipula en los artículos siguientes del Código Penal: 140bis, 156 ter, 173.2 CP todos ellos incorporados por la presente Ley Orgánica.

¿CÓMO SE IMPONE ESTA MEDIDA DE SEGURIDAD?

Cabe imponer la libertad vigilada a través de una doble vía:

  • Bien debe imponerse en sentencia, para su cumplimiento posterior a la pena de prisión, si así lo dispone el código expresamente; por tanto se trata de una medida de seguridad que debe ejecutarse después de la pena privativa de libertad (su imposición es de carácter obligatorio). El cauce legal para su imposición es a través del artículo 98 del CP.
  • Por otro, en los caso de los artículos101 a 104 del CP en los que los sujetos tienen exenta su responsabilidad criminal por los supuestos recogidos en el artículo 20 del precitado Código. En este caso su imposición se realiza en sentencia o durante la ejecución de la misma (en este caso su imposición es de carácter facultativo).

Las medidas, en ambos casos, a las que estarán sometidos los condenados son las enumeradas en el artículo 106 CP:

  • La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos.
  • La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca.
  • La de comunicar cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo.
  • La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del juez o tribunal.
  • La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
  • La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
  • La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.
  • La prohibición de residir en determinados lugares.
  • La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.
  • La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares.
  • La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico.

A través del procedimiento del art. 98 CP, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, elevará anualmente una propuesta de mantenimiento, cese sustitución o suspensión de la libertad vigilada, valorando los informes emitidos por los profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad o por las Administraciones Públicas competentes.

Una vez recibido esta propuesta, el Juez sentenciador, motivadamente y una vez oídas el resto de partes puede:

  • Modificar en lo sucesivo las obligaciones y prohibiciones impuestas.
  • Reducir la duración de la libertad vigilada o incluso poner fin a la misma en vista del pronóstico positivo de reinserción que considere innecesaria o contraproducente la continuidad de las obligaciones o prohibiciones impuestas.
  • Dejar sin efecto la medida cuando la circunstancia anterior se dé en el momento de concreción de las medidas por el juez.

En caso de incumplimiento de una o varias obligaciones el Juez, a la vista de las circunstancias concurrentes y por el mismo procedimiento del art.98 CP, podrá modificar las obligaciones o prohibiciones impuestas. Si el incumplimiento fuera reiterado puede incurrirse en un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del CP.

DURACIÓN

Su duración, general es de un máximo de cinco años, tal y como se establece en el artículo105.1 del CP , pero a ello se añade, pensando en esta nueva modalidad postpenitenciaria, la posibilidad de que el propio Código Penal la extienda hasta los diez años (art. 105.2 CP) cuando se disponga expresamente por el Código Penal, como de hecho, esta misma Ley dispone para los delitos contra la libertad e indemnidad sexual (art. 192.1 CP) y de terrorismo (art. 579.3 CP).

Cuando se hubiesen impuesto por diversos delitos otras tantas medidas de libertad vigilada que no pudieran ser ejecutadas simultáneamente, el penado las cumplirá de manera sucesiva, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal pueda modificar, reducir la medida o dejarla sin efecto (art. 106.2 CP).

BIBLIOGRAFÍA:

http://morcicnp.blogspot.com.es/2010/12/libertad-vigilada-y-localizacion.html

http://legal.practicopedia.lainformacion.com/procedimientos/como-diferenciar-entre-libertad-vigilada-y-libertad-condicional-23598

Lecciones de consecuencias jurídicas del delito 4ª edición, Luis Gracia Martín

https://es.wikipedia.org/wiki/Medida_de_seguridad

PABLO FRÍAS SÁNCHEZ

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/libertad_vigilada.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:25 (editor externo)