La libertad de reunión es la libertad pública individual que faculta a un grupo de personas a concurrir temporalmente en un mismo lugar, pacíficamente y sin armas, para cualquier finalidad lícita y conforme a la ley.
Reúne una serie de caracteres específicos que la hace singularmente interesante:
En el caso de España, las libertades colectivas irán viendo la luz poco a poco, pero no será hasta la promulgación de la Constitución de 1869 cuando se reconozca la libertad de reunión. En el artículo 17 se establece que ningún español puede ser privado del derecho a reunirse pacíficamente. No obstante, en el artículo 18, se establecen una serie de límites a esta libertad de reunión: “Toda reunión pública estará sujeta a las disposiciones generales de policía. Las reuniones al aire libre y las manifestaciones políticas sólo podrán celebrarse de día”.
En la Constitución de 1876 en su artículo 13 encontramos el reconocimiento de la libertad de reunión y de la libertad de asociación expresado de una forma muy similar a la anterior constitución. El único límite que se impone a la libertad de reunión y de asociación es el respeto de los derechos individuales y colectivos del resto de los españoles.
En la Constitución de 1931 en el artículo 38: “Queda reconocido el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas. Una ley especial regulará el derecho de reunión al aire libre y el de manifestación”. La ley especial que se elaboró para regular la libertad de reunión resultó ser muy restrictiva, al igual que la propia Constitución que en su artículo 42 establecía lo siguiente: “Los derechos y garantías consignados en los artículos 29, 31, 34, 38 y 39 podrán ser suspendidos total o parcialmente, en todo el territorio nacional o en parte de él, por decreto del Gobierno, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en casos de notoria e inminente gravedad”.
Leyes Fundamentales del Movimiento de 1936 a 1976: el artículo 16 del Fuero de los Españoles: “Los españoles podrán reunirse y asociarse libremente para fines lícitos y de acuerdo con lo establecido por las leyes”. En el artículo 35, podemos encontrar uno de los límites a esta libertad de reunión: “La vigencia de los artículos doce, trece, catorce, quince, dieciséis y dieciocho podrán ser temporalmente suspendida por el Gobierno total o parcialmente mediante Decreto-Ley, que taxativamente determine el alcance y duración de la medida”. No obstante, la cuestión que diferencia este texto de todos los demás es la Ley de Principios del Movimiento en el que nos encontramos el siguiente artículo: “… pero los intereses individuales y colectivos han de estar subordinados siempre al bien común de la Nación, constituida por las generaciones pasadas, presentes y futuras”.
La Constitución de 1978 en el artículo 10: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España”. En el artículo 21: “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará de autorización previa. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”.
Ley orgánica aprobada el 15 de julio de 1983: En el Capitulo Primero se entiende por reunión la “concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada”. Aunque hay excepciones (concentración de amigos, familiares, partidos políticos…). En el Capitulo Segundo se establece que no será necesario pedir permiso a la autoridad gubernativa para celebrar una reunión y que los organizadores de la reunión son los responsables del buen orden de la misma. La autoridad gubernativa podrá suspender o disolver las reuniones o manifestaciones en los siguientes supuestos: cuando se consideren ilícitas; cuando se produzcan alteraciones del orden público y cuando los asistentes utilizasen uniformes paramilitares. En el Capítulo Tercero y en él se dice que los organizadores de reuniones en lugares cerrados podrán solicitar la presencia de delegados de la autoridad gubernativa. Del mismo modo se establece que estos delegados gubernativos no intervendrán en las discusiones o debates, ni harán uso de la palabra para advertir o corregir a los participantes. Por último, el Capitulo Cuarto: las reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público deberán ser comunicadas por parte de los organizadores a la autoridad gubernativa en el plazo de diez días mínimo y treinta máximo. Si la autoridad gubernativa considera que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, podrá prohibir la manifestación o reunión. Si los organizadores no aceptan la negativa de la autoridad gubernativa, podrán interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia competente.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, redactada en París en diciembre de 1948, reconocía en su artículo 20 la libertad de reunión. La ratificación de esta Declaración Universal tuvo lugar en 1966 a través de la firma por varios países del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pacto que España no firmó hasta el año 1977. En el artículo 21 de este Pacto en el que se reconoce la libertad de reunión: “Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”. En 1979, España firmó el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. En él se reconocía una vez más la libertad de reunión en el artículo 11.
http://libros-revistas-derecho.vlex.es/vid/articulo-21-derecho-reunion-331382
http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_de_reuni%C3%B3n
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.html
http://www.congreso.es/constitucion/ficheros/historicas/cons_1876.pdf
http://www.congreso.es/constitucion/ficheros/historicas/cons_1931.pdf
http://saavedrafajardo.um.es/WEB/archivos/LIBROS/Libro0721.pdf
http://www.derechoshumanos.net
http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=biblioteca/pdf/1249
http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1983-19946
http://www.congreso.es/constitucion/ficheros/historicas/cons_1869.pdf
Pablo Oiza Ucar