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Libertad de culto

Bajo el punto de vista jurídico la libertad de culto o la libertad religiosa debe ser entendida como un derecho fundamental que se refiere a la opción de cada ser humano de elegir libremente su religión, el principio que regula las relaciones entre la Iglesia y el Estado, o de no elegir ninguna (irreligión), o de no creer o validar la existencia de un Dios (ateísmo y agnosticismo) y poder ejercer dicha creencia públicamente, sin ser víctima de opresión, discriminación o intento de cambiarla, de acuerdo con el derecho fundamental de los individuos de defender, propagar y sostener sus creencias religiosas.

También la libertad de culto es una libertad colectiva, y este aspecto es tan importante que los ordenamientos jurídicos cuando la regulen lo que hacen es regular la libertad de confesiones religiosas. De ahí que la libertad religiosa incorpore la libertad de cultos, que es el ejercicio externo de la confesión religiosa.

La libertad de culto es reconocida por el derecho internacional en varios documentos como el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el art. 27 de este mismo Pacto garantiza a las minorías religiosas el derecho a confesar y practicar su religión. De la misma forma lo hace la Convención de los Derechos del Niño, en su art. 14, y el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el citado artículo 18, indica: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Por otro lado, en lo que a la libertad de culto respecta, el propio Tribunal Supremo en sentencia de 25 de marzo de 1993, especifica que debe de primar el respeto debido a los sentimientos religiosos, en el mismo sentido, el Tribunal Constitucional afirma que la Constitución Española reconoce la libertad religiosa, garantizándola tanto a los individuos como a las comunidades.

Reconocimiento del derecho.- La Constitución española reconoce la libertad de culto, garantizándolo tanto a los individuos como a las comunidades, «sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley» (art. 16.1 CE). Por tanto, según el Tribunal Constitucional, lo que hace la Constitución es reconocer el derecho a la libertad de culto, no crearlo, lo cual significa, aunque sea obvio, que hay derechos que nacen con la persona humana, que son inherentes a ella y que la ley, incluso la Carta Magna, tienen la obligación de reconocerlos y de garantizarlos. Este reconocimiento y garantía se pone de relieve tanto en la Constitución como en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Y es que desde la mas remota antigüedad, desde la aparición en la tierra de la persona humana, ésta aspira a lo trascendente, a la búsqueda de un ser superior, lo lleva en su propia interioridad y en su propia y natural libertad, de tal manera que el ser humano, que por naturaleza necesita ser libre, no podría serlo si se le negara una parte de esa libertad: la religiosa.

Limitaciones al derecho.- El mantenimiento del orden público protegido por la ley es la única limitación que se establece al derecho que nos ocupa, el cual puede ejercitarse siempre que no altere dicho orden. La concreción de lo que haya de entenderse por orden público y la apreciación de las circunstancias en las cuales deba apreciarse o no su alteración, es algo que el Tribunal Constitucional explica cuando resuelve casos concretos. Por ejemplo, al referirse a una resolución administrativa de la Dirección General de Asuntos Religiosos, que denegó a la “Iglesia de Unificación” su acceso al Registro de Entidades Religiosas (STC 46/2001), el TC interpretó la limitación diciendo que cuando el artículo 16.1. CE garantiza las libertades ideológica, religiosa y de culto sin más limitación, en sus manifestaciones, que el orden público protegido por la ley, está significando con su sola redacción, no sólo la trascendencia de aquellos derechos de libertad como pieza fundamental de todo orden de convivencia democrática, sino también el carácter excepcional del orden público como único límite al ejercicio de los mismos, lo que, jurídicamente, se traduce en la imposibilidad de ser aplicado por los poderes públicos como una cláusula abierta que pueda servir de asiento a meras sospechas sobre posibles comportamientos de futuro y sus hipotéticas consecuencias, ni tampoco puede ser interpretado en el sentido de una cláusula preventiva frente a eventuales riesgos, porque entonces esa misma cláusula -o limitación- se convertiría en el mayor peligro cierto para el ejercicio de ese derecho de libertad. Por tanto, un entendimiento de la cláusula de orden público coherente con el principio general constitucional de libertad obliga a considerar que, como regla general, sólo cuando se ha acreditado en sede judicial la existencia de un peligro cierto para la seguridad, la salud y la moralidad pública, tal como han de ser entendidos en una sociedad democrática, es pertinente invocar el orden público como límite al ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de culto.

Así, la libertad de culto es uno de los principales derechos humanos, roca firma donde se asientan los demás, e indicador para verificar el respeto a todos ellos, “ya que dicha libertad manifiesta de modo particular la dimensión trascendente de la persona humana y la absoluta inviolabilidad de su dignidad. Por ello, la libertad religiosa pertenece a lo más esencial de cada persona”. La libertad de culto implica, además, sostener una visión positiva del papel de la religión en la sociedad: la religión no es un problema que los legisladores deban solucionar, sino una contribución vital al debate nacional. Para comprender la esencia de este derecho, es necesario referirnos a sus presupuestos antropológicos. En efecto, “la afirmación del derecho a la libertad de culto pone de manifiesto la relación del ser humano con un Principio trascendente, que lo sustrae a la arbitrariedad del hombre mismo. El derecho a la vida y a la libre expresión de la propia fe en Dios no están sometidos al poder del hombre. La libertad de culto es la consecuencia evidente de reconocer la relación del ser humano con Dios, relación que le otorga una dignidad especial y coloca su finalidad última fuera del ámbito de los demás hombres y de los poderes terrenales.

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/libertad_de_culto.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:24 (editor externo)