Herramientas de usuario

Herramientas del sitio


es:embargo_de_bienes

Embargo de bienes

Cynthia Pascual Real

Definición

El embargo de bienes es un acto cautelar efectuado por un órgano jurisdiccional mediante el que se adscriben bienes y derechos del deudor a la satisfacción de un crédito, que puede proceder de una sentencia condenatoria, de responsabilidad civil en un proceso penal, o tras la condena en firme por falta de pago en un proceso civil.

Es decir, el embargo de bienes es una retención de dinero o de bienes que quedan afectos a dicha medida cautelar para garantizar así el pago de una deuda. Tiene una finalidad ejecutiva.

El embargo recae sobre bienes, muebles o inmuebles, y derechos con valor económico, pudiendo ser designados por el acreedor en el momento del embargo, previa investigación correspondiente.

El Capítulo Tercero del Título Cuarto de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) está dedicado al embargo de bienes.

Tipología

Cabe diferenciar el embargo preventivo y el embargo ejecutivo.

• El embargo preventivo tiende a asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico.

• El embargo ejecutivo, incluido dentro de la ejecución forzosa, persigue responder del resultado del proceso de ejecución.

¿Quién puede embargar bienes?

El embargo de bienes ha de decretarse siempre por la autoridad administrativa o judicial, tras ser invocado por el acreedor a los tribunales mediante demanda.

Por tanto, el embargo se establece por mandato judicial para garantizar el cobro de una cantidad económica.

Aspectos esenciales del embargo de bienes

El Art. 1911 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil determina que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, lo que incluye como objeto del embargo todos los bienes de su patrimonio. No obstante, cabe decir que el patrimonio del deudor no se contempla como un todo, sino que se tienen en cuenta bienes diferenciados e individualmente considerados, aunque existen bienes excluidos de la ejecución y del embargo.

El Art. 605 LEC dispone la inembargabilidad absoluta de los bienes en función de que hayan sido declarados inalienables; que sean derechos accesorios no alienables con independencia del principal; que carezcan de contenido patrimonial y que sean bienes inembargables declarados así por alguna disposición legal.

El art. 592 y ss de la LEC, dice que, en defecto de pacto, «el secretario judicial … embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado».

Bienes embargables

El orden a embargar, establecido en el art. 592 LEC, que da establecido del siguiente modo:

1. Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2. Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

3. Joyas y objetos de arte.

4. Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

5. Intereses, rentas y frutos de toda especie.

6. Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

7. Bienes inmuebles.

8. Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

9. Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo. Finalmente, también podrá decretarse el embargo de empresas.

Los bienes inembargables son los establecidos en los arts. 605 a 608 de la LEC.

El ejecutado debe designar los bienes a embargar en la Diligencia de embargo, pues, en caso contrario, se realizará por el Juzgado (la Comisión Judicial).

De no existir bienes concretos para el embargo, debe solicitarse la averiguación patrimonial de bienes, o bien dirigirse, por parte del Juzgado a entidades financieras y registros públicos.

Reglas aplicables en la traba de los bienes

• Debe existir proporcionalidad entre el objeto del embargo y el importe del despacho de la ejecución, sin perjuicio de los casos en que en el patrimonio del ejecutado sólo existan bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes sea necesaria a los fines de la ejecución, art. 584, LEC.

• Se procederá al embargo de bienes conforme a lo dispuesto en la ley, siempre que el ejecutado no consigne la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución, en cuyo caso se suspenderá el embargo, art. 585, LEC .

• El embargo se entiende efectuado desde que se decrete por el secretario judicial o cuando se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, sin perjuicio de las normas de protección del tercero de buena fe, art. 587, LEC .

• El secretario judicial habrá de adoptar inmediatamente las medidas de garantía y publicidad, expidiendo, de oficio, los despachos precisos.

• Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya existencia efectiva no conste, sin perjuicio de la traba sobre depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas en entidades de crédito, siempre que en razón del título ejecutivo, se determine por el Secretario Judicial una cantidad como límite máximo, art. 588, LEC .

• El orden en los embargos, caso de no existir pacto entre acreedor y deudor, seguirá el criterio de la traba en orden a la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado, art. 592, LEC .

• Se entiende que un bien es del ejecutado, sin necesidad de investigación, basándose en los indicios y signos externos de lo que razonablemente pueda deducirse de ello, art. 593, LEC .

• Cabe el reembargo de bienes ya embargados, respetando la preferencia del primer embargo, art. 610, LEC .

• Se puede embargar el sobrante de una ejecución anterior, art. 611 .

• Cabe solicitar la mejora de embargo cuando el ejecutante tenga dudas sobre la suficiencia de los bienes embargados y, por el contrario, el ejecutado puede solicitar la reducción cuando no se ponga en peligro la ejecución, art. 612, LEC .

Bibliografía

https://abogadoescribanogares.com/embargo-que-bienes-se-pueden-embargar/

https://practico-civil.es/vid/embargo-bienes-382240810

https://www.procuradorleon.com/embargo-de-bienes

https://www.iberley.es/temas/embargo-bienes-ejecucion-forzosa-procedimiento-civil-57361

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/embargo_de_bienes.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:24 (editor externo)