¡Esta es una revisión vieja del documento!
En España se conoce como derechos de la propiedad intelectual a lo que los ordenamientos jurídicos denominan derecho de autor. La vigente Ley de Propiedad Intelectual (LPI) data de 11 de Noviembre de 1987. Ha sido modificada en varias ocasiones, la última por la Ley 23/2006 de 7 de julio.
La propiedad intelectual es el conjunto de derechos que corresponden a los autores y a otros titulares (artistas, productores, organismos de radiodifusión…) respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación.
Es preciso distinguir entre los sujetos de los derechos de autor, y los sujetos de otros derechos de propiedad intelectual (conocidos también como derechos conexos o vecinos):
Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
La condición de autor tiene un carácter irrenunciable; no puede transmitirse inter vivos ni mortis causa, no se extingue con el transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción.
• Artistas intérpretes o ejecutantes. Se entiende por tal a la persona que represente, cante, lea, recite o interprete en cualquier forma una obra. A esta figura se asimila la de director de escena y de orquesta.
• Productores de fonogramas. Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza pr primera vez la fijación exclusivamente sonora de la de la ejecución de una obra o de otros sonidos.
• Productores de grabaciones audiovisuales. Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la grabación audiovisual.
• Entidades de radiodifusión. Personas jurídicas bajo cuya responsabilidad organizativa y económica se difunden emisiones o transmisiones.
• Creadores de meras fotografías. Persona que realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I de la Ley de Propiedad Intelectual.
• Protección de determinadas producciones editoriales. Hace referencia a las obras inéditas en dominio público y a determinadas obras protegidas por las disposiciones del Libro I del TRLPI
Por lo que respecta a los derechos que conforman la propiedad intelectual se distinguen los derechos morales y los derechos de carácter patrimonial.
El plazo general de los derechos de explotación de la obra es la vida del autor y setenta años después de su muerte. Existen otros plazos para los derechos morales y para otras prestaciones, así como para las obras de autores fallecidos antes de 1987. Cuando el plazo de protección de los derechos ha expirado la obra o prestación pasa al dominio público, pudiendo ser utilizada por cualquiera, de forma libre y gratuita.
La legislación española ofrece una serie de mecanismos de protección de los derechos de propiedad intelectual, existiendo la posibilidad de acudir a acciones administrativas, acciones civiles y acciones penales. En concreto, la Ley de Propiedad Intelectual ofrece en su Libro III, Título I dedicado a acciones y procedimientos.
Real Decreto Legislativo, 1/1996, de 12 de abril (Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
Código Penal
La piratería en sus supuestos más graves, esta tipificada en los artículos 270, 271 y 272 CP, castigándose con penas de prisión y multa.
http://www.siereslegalereslegal.com/portada.php
http://www.mcu.es/propiedadInt/docs/planAntipirateria_PI.pdf
http://www.mcu.es/propiedadInt/docs/MC/Guia_Universidades_2007.pdf
Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) http://www.agedi.es
Business Software Alliance (BSA) http://www.bsa.org/es
Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO) http://www.cedro.org
Cerlalc http://www.cerlalc.org/dar/index.htm
Consejo de Europa http://www.coe.int/T/ES/Com/About_Coe/default.asp?L=ES
Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) http://www.egeda.es
Federación para la Protección de la Propiedad Intelectual de la Obra Audiovisual (FAP) http://www.fap.org.es
Organización Mundial del Comercio http://www.wto.org/indexsp.htm
Promusicae http://www.promusicae.es
Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) http://www.sgae.es
Unesco http://portal.unesco.org/culture/es/ev.php-URL_ID=2309&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html
Unión Europea http://www.europa.eu.int/comm/internal_market/copyright/management/management_en.htm
Visual, Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP) http://www.vegap.es
Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE) http://www.aie.es
Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE) http://www.aisge.es
Asociación de Derechos de Autor de Medios Audiovisuales (DAMA) http://www.damautor.es
Enlace a http://www.mcu.es/propiedadInt/CE/GestionColectiva/Entidades.html
Enlace a http://www.mcu.es/propiedadInt/CE/RegistroPropiedad/RegistroPropiedad.html
Enlace a http://www.mcu.es/propiedadInt/CE/RegistroPropiedad/Direcciones.html
Isabel Herranz Martínez
La propiedad intelectual es el conjunto de derechos que atribuyen a su titular la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de su obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Así, la propiedad intelectual, estrechamente relacionada con las creaciones de la mente, comprende el elenco de derechos que los autores u otros titulares tienen respecto de sus obras, actuaciones o producciones.
La Ley de Propiedad Intelectual distingue entre:
- Propiedad intelectual en sentido estricto, que comprende los derechos de autor.
- Propiedad intelectual en sentido amplio, que engloba los denominados derechos vecinos, conexos o afines a los derechos de autor.
Existe además una acepción más amplia de la propiedad intelectual que incluye, además de la propiedad intelectual, la propiedad industrial.
Por consiguiente, los sujetos de propiedad intelectual se clasifican en:
- titulares de los derechos de autor
- titulares de los demás derechos de propiedad intelectual (artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, productores de grabaciones audiovisuales, entidades de radiodifusión, realizadores de meras fotografías, divulgadores de obras inéditas que estén en el dominio público y editores).
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.html
Los derechos de autor constituyen el conjunto de derechos o facultades morales y patrimoniales que la ley concede a los autores por el solo hecho de haber creado una obra literaria, artística o científica.
- Los derechos patrimoniales comprenden todas las posibilidades de explotación o disfrute económico derivadas de la utilización de la obra. Son derechos que pueden ser cedidos por su titular a terceros y que se subdividen en derechos exclusivos y derechos de simple remuneración.
- Los derechos morales son derechos personalísimos, imprescriptibles, irrenunciables e inalienables, que tienen como finalidad proteger a la persona del autor a través del producto de su creación. Por tanto, son derechos permanentemente ligados al autor, o a sus herederos o causahabientes en caso de fallecimiento, que no existen si no hay obra.
Son autores las personas naturales que crean alguna obra literaria, artística o científica susceptible de ser protegida con derechos de autor. El solo hecho de la creación atribuye al autor la propiedad intelectual sobre su obra.
El autor no sólo es el adquirente originario del derecho sino que además es el único titular pleno de la propiedad intelectual, ya que ni sus causahabientes inter vivos, ni siquiera mortis causa, podrán serlo de todas las facultades que integran el derecho de propiedad intelectual, debido a las limitaciones que afectan a la transmisión inter vivos de los derechos o facultades morales, así como de algunos patrimoniales.
La obra es el objeto sobre el que la propiedad intelectual concede un poder de exclusiva a favor de su titular, inicialmente el autor. Es, por tanto, el objeto de los derechos de autor, derechos que sólo nacen si hay obra y que quedan circunscritos al alcance de la misma. Así, son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.
Existen diversos sistemas o mecanismos de protección de los derechos de propiedad intelectual: la interposición de acciones e incoación de procedimientos, la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, la utilización de símbolos o indicaciones de la reserva de derechos así como la actuación de las entidades de gestión de los derechos reconocidos en la Ley. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.html
El Registro de Propiedad Intelectual es un Registro de derechos relativos a obras y demás producciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual, así como de actos negociables y no negociables de transmisión, modificación y extinción de aquellos. Está gobernado por el principio de folio real y en él se inscriben los actos y contratos relativos a cada derecho de propiedad intelectual, pudiendo practicarse también anotaciones preventivas.
El Registro General de la Propiedad Intelectual, único en todo el territorio nacional, presenta una estructura descentralizada al estar integrado por los Registros territoriales (establecidos y gestionados por las Comunidades Autónomas y por las ciudades de Ceuta y Melilla, son los que verdaderamente desempeñan las funciones de publicidad), por el Registro Central (que forma parte de la Administración General del Estado y depende del Ministerio de Cultura), y por una Comisión de Coordinación (órgano colegiado de coordinación entre los distintos Registros).
El Registro competente es aquél ante el que se presenta la solicitud de la primera inscripción, aunque se permite que los titulares registrales trasladen la historia registral a otro Registro territorial.
Las inscripciones registrales solo se practican a instancia de parte. Para realizar el registro deben recogerse y presentarse dos solicitudes: la solicitud de inscripción y la solicitud en virtud del tipo de obra que se quiere inscribir o sobre los Derechos Generales.
Corresponde al Registrador calificar las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles, pudiendo denegar o suspender la práctica de los asientos correspondientes. Contra dicho acuerdo pueden ejercitarse las acciones correspondientes ante la jurisdicción civil.
La inscripción determina el cierre del Registro a la práctica de asientos posteriores de derechos que se opongan o sean incompatibles con el derecho inscrito.
Se presume con carácter iuris tantum que los derechos existen y pertenecen al titular en la forma determinada en el asiento respectivo. Así, las inscripciones no son obligatorias ni constitutivas de la adquisición de los derechos ni de su cesión.
El Registro es público, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse conforme a la ley. La publicidad tiene lugar por certificación del contenido del asiento, por nota simple, mediante acceso informático, o por consulta directa de los asientos. Sólo en el primer caso la publicidad tiene eficacia probatoria, en los demás casos queda reducida a una eficacia simplemente informativa.
www.mcu.es/propiedadInt/CE/RegistroPropiedad/RegistroPropiedad.html
- Bercovitz Rodríguez-Cano, R., “Manual de Propiedad Intelectual”, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2006.
- http://noticias.jurídicas.com
Paz Samitier Abadías