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Autor: Carlos Martínez García

COPIA PRIVADA

La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, permite a los Estados miembros de la Unión Europea limitar o exceptuar el derecho de reproducción de los autores en el caso de las copias efectuadas por una persona física para uso privado y siempre que los titulares de ese derecho reciban a cambio una compensación equitativa.

En España, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, establece, entre los derechos exclusivos del autor, la facultad de autorizar o prohibir la reproducción de sus obras. Por lo tanto, para efectuar copias totales o parciales de obras protegidas por el derecho de autor, es necesaria la autorización de los correspondientes titulares.

Pero esa misma ley también prevé una serie de limitaciones a los derechos de autor, en virtud de una de ellas, no se precisa la autorización de los titulares de derechos cuando la copia de sus obras se lleva a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa. Se trata del llamado límite o excepción de copia privada, que en España se encuentra establecido en el artículo 31.2 del mencionado texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual:

“No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los programas de ordenador.” Por tanto, la copia privada solamente se da cuando se cumplen ciertos requisitos:

• Que la obra ya haya sido divulgada, es decir, que el autor ya haya hecho accesible la obra al público (conjunto de personas) por primera vez; por tanto, no es legal la copia privada de obras inéditas.

• Que la realice una persona física para su uso privado, por tanto, no es legal la copia privada realizada por o para una persona jurídica, es decir, una empresa o sociedad, ni tampoco es legal la copia privada realizada por una persona física para otra persona física.

• Que el modelo sea una obra a la que se ha accedido legalmente, por tanto, no es legal la copia privada que se realice a partir de un modelo o acto ilegal.

• Que la copia obtenida no sea utilizada colectiva ni lucrativamente, por tanto, la copia no puede ser vendida.

• Que no se trate de un programa de ordenador ni de una base de datos electrónica, ya que estos tipos de obras son especialmente sensibles frente a la copia privada y permitir la copia privada de las mismas supondría seguramente un daño económico muy elevado, irreparable, para sus autores y fabricantes.

La copia privada no es un derecho de los usuarios de obras y prestaciones protegidas, es un límite al derecho de reproducción que ostentan los titulares de los derechos de propiedad intelectual de las obras y prestaciones protegidas. Este límite permite que determinadas obras divulgadas a la cual haya tenido acceso legal una persona física pueda ser reproducida por esta, siempre que la copia que obtenga no sea utilizada de forma colectiva, ni lucrativa.

Se ha establecido este límite al derecho de reproducción para permitir que las personas físicas puedan mediante equipos, aparatos y soportes idóneos realizar copias de obras y prestaciones protegidas sin necesidad de tener que contar con la autorización de su titular.

La copia privada origina una compensación a favor de los titulares de las obras para compensar el daño económico que supone la realización de copias para uso privado que la ley permite que se hagan las personas físicas.

  • En España la obligación del pago de la compensación correspondía a los fabricantes e importadores de equipos y soportes idóneos para la reproducción de obras, que vayan a destinarlos a la distribución comercial o utilización dentro del territorio español.
  • Pero el Real Decreto-Ley 20/2011[http://www.boe.es/boe/dias/2011/12/31/pdfs/BOE-A-2011-20638.pdf]] suprimió este sistema de pago de la compensación que había estado en vigor en España desde 1987, y lo sustituyó por una asignación anual en los Presupuestos Generales del Estado. Por tanto, a partir del 1 de Enero de 2012, no procede el pago por parte del consumidor, de ninguna cantidad correspondiente a la compensación por Copia Privada.

En fecha 22 de marzo de 2013, el Ministro de Educación, Cultura y Deporte elevó al Consejo de Ministros la http://www.mecd.gob.es/servicios-al-ciudadano-mecd/dms/mecd/servicios-al-ciudadano-mecd/participacion-publica/propiedad-intelectual/propiedad-intelectual-anteproyecto-ley.pdf propuesta de Anteproyecto de Ley de modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que reduce y concreta el concepto de copia privada a aquella realizada sobre un original adquirido de forma comercial. El texto especifica además que esas copias se hagan a partir de un soporte original comprado, lo que podría excluir las obras digitales, las copias de obras alquiladas, o incluso de las prestadas o regaladas. Según esta reforma, la copia privada se distingue de la copia 'licenciada', como la música y el vídeo descargado o el 'streaming', o sea, aquel material que no viene en formato físico, como los DVD. La ley no permitirá, tal y como está redactada, la excepción de 'copia privada' de copias licenciadas. Además sólo la pueden realizar las personas físicas.

El tema de la copia privada es una cuestión muy controvertida, a continuación se relacionan razones a favor y en contra:

A favor del canon:

1. SI porque la compensación por copia privada beneficia a los creadores y a los consumidores por igual.

2. SI, porque el usuario puede beneficiarse de la copia privada a cambio de una mínima cantidad para remunerar a los titulares por su creación. La compensación por copia privada no es una multa ni un impuesto.

3. SI, porque es justo que quienes se lucran al vender soportes y equipos que se utilizan para hacer copia privada compensen a los creadores. Según la ley la compensación por copia privada la tienen que pagar los fabricantes y exportadores de la tecnología que permite copiar, no los usuarios.

4. SI, porque el actual sistema de compensación es el más justo y razonable porque la obligación de pago recae sobre los equipos y soportes que permiten la copia de obras protegidas.

5. SI, porque sólo en los países donde existe la compensación por copia privada está permitido copiar legalmente. En Europa la compensación por copia privada se aplica en todos los países excepto en Reino Unido, Irlanda y Luxemburgo.

6. SI, porque nadie ha presentado una alternativa más razonable y justa a la compensación por copia privada, ni en España ni en ningún otro país de la Unión Europea.

7. SI, porque hay que remunerar el esfuerzo de los creadores, si no se les compensa dejarán de crear. Sin obras literarias, sin música y sin cine la sociedad de la información dejaría de existir.

8. SI, porque la responsabilidad social de la copia privada beneficia a los creadores con menos recursos a través de las acciones asistenciales, a los jóvenes a través de las becas y cursos de formación y al cine con la promoción y organización de festivales.

9. SI, porque la copia privada forma parte de los derechos de propiedad intelectual y la protección de estos derechos es esencial para la creación de empleo y para promover el desarrollo de la sociedad de la información.

10. SI, porque no podemos construir una sociedad de la información sólo desde el respeto a los derechos de la industria tecnológica pasando por encima de los derechos de la industria de creación de contenidos.

En contra del canon por copia privada:

1. Para los consumidores, supone un coste mayor en los productos, que no se indica en la factura, y cobran un derecho en materia de autor, se utilice el DVD para uso privado o para realizar una copia privada, es decir, que se está presuponiendo que cada DVD, o CD virgen se va a utilizar para realizar una copia de una obra con derechos de autor, según las estadísticas que maneja esta plataforma, la mayor parte de estos soportes (DVD, CD) se utilizan para copiar material propio y no con derechos de autor ( con fotos personales, vídeos de vacaciones etc).

2. Para las empresas debido a que los soportes que utilizan son para realizar su actividad comercial en ellos (proyectos etc) y no copias de obras con derecho de autor.

3. También según esta plataforma frena el avance económico y social y crea desigualdad, ya que encarece el coste de muchos productos (móviles, ordenadores, impresoras, DVD, CD) y entre los artistas porque el canon se reparte en relación con las cantidad de unidades de CD O DVD vendidas por el autor de la obra.

Bibliografía:

1. Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectualhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t3.html#a31.

2. Código Penal.

3. Anteproyecto de Ley de modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

http://www.mecd.gob.es/servicios-al-ciudadano-mecd/dms/mecd/servicios-al-ciudadano-mecd/participacion-publica/propiedad-intelectual/propiedad-intelectual-anteproyecto-ley.pdf

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/copia_privada.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:25 (editor externo)