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Acusadores

Con carácter general se podría atribuir este término al responsable de imputarle a una persona la comisión de un hecho delictivo, llámese delito, faltas o culpa.

El término acusadores, desde un punto de vista jurídico, presenta su mayor proyección en el ámbito procesal, de forma más concreta, en lo referente al proceso penal. La característica fundamental de este tipo de proceso, es que se fundamenta en un enfrentamiento entre dos partes, acusadora y acusada, ante un tercero imparcial que es el juez. La forma contradictoria de este tipo de proceso es la única razón que fundamenta la existencia de esa dualidad de partes.

Tipos de acusadores

La condición de acusador en el proceso penal español puede ser adquirida por una variedad de sujetos; así se consideran acusadores:

  • El Ministerio Fiscal.
  • Acusador popular
  • Acusador privado
  • Acusador particular.

En función de la naturaleza del delito, que puede ser público, semipúblico (proseguibles a de oficio) o privado (proseguible a instancia de parte) la posición acusadora la ocupara un tipo u otro de acusador.

Delito público:

  • obligación del Ministerio Fiscal de ejercer la acción penal
  • facultad del acusador particular y el acusador popular de ejercerla.

Delito semipúblico:

  • deber de ejercer la acción penal por parte del Ministerio Fiscal previa denuncia por parte del perjudicado.

Delito privado:

  • único legitimado para ejercer la acción penal mediante querella es el ofendido.

Ministerio Fiscal

Órgano propio y distinto aunque conectado con el judicial, de naturaleza pública, instituido por el Estado. Debido al principio acusatorio característico del proceso penal, viene dada la exigencia de que alguien distinto al órgano instructor y al órgano encargado del enjuiciamiento presente una acusación en el proceso. Ese alguien es el Ministerio Fiscal. Aparecen reguladas constitucionalmente sus funciones esenciales así como los principios que rigen su actuación de manera general en el artículo 124 CE. El mandato constitucional que aparece en este precepto, no supone el obligado ejercicio de la acción penal ante cualquier notitia criminis sino que puede solicitar el sobreseimiento o la absolución del inculpado. Su regulación detallada la recoge la ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

La nota esencial que hay que destacar es que a parte de la acción penal también le corresponde ejercer la acción civil nacida del delito en el proceso penal, debido a que el hecho delictivo puede suponer a su vez un ilícito civil y por lo tanto, que habrá que denunciarlo a efectos de obtener el resarcimiento del daños causado o la restitución del bien objeto del pleito.

El acusador particular: el perjudicado por el delito está capacitado por mandato constitucional a ejercer la acción penal. Ese mandato está recogido en el artículo 24.1 CE, que reconoce su derecho fundamental de obtener la tutela judicial efectiva. Por lo tanto la acción penal le corresponde también al actor particular, pero el hecho de que pueda presentar acusación no le convierte de manera automática en parte del proceso. Con carácter general se puede decir que es la persona distinta al Ministerio Fiscal que ejercita la acción penal ante hechos delictivos públicos o semipúblicos.

El acusador popular: la diferencia general que presenta respecto al acusador particular, es que el concepto de popular engloba a todos los ciudadanos que ejercen la acción penal no siendo perjudicados u ofendidos por la comisión del hecho delictivo. A raíz de esta diferencia general, la misma ley de enjuiciamiento criminal establece otras diferencias entre las cuales caben destacar las siguientes: comparecencia por medio de procurador y letrado no siendo posible su asignación de oficio, con el fin de responder a las posibles responsabilidades derivadas del delito ha de depositar una fianza determinada por el Juez.

Esta figura presenta ventajas en cuanto que facilita la tutela y protección de bienes jurídicos en materia de medio ambiente, protección de consumidores etc. La ventaja más conveniente es quizás el hecho de que el régimen legal al que está sujeto el acusador popular es más estricto, más gravoso, siendo necesaria la interposición de una querella, sin tener garantizada por este hecho la condición de interesado.

Se podría destacar algún inconveniente sobre esta institución jurídica, como por ejemplo el desacuerdo que presenta con la exclusiva titularidad del Estado del ius puniendi, al tratarse de una acción penal pública reconocida en el articulado 101 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Otro ejemplo lo constituye la no exigibilidad del acusador de la sana imparcialidad prevista para el Ministerio Fiscal por mandato constitucional.

El acusador privado

Debido al hecho de que en los últimos tiempos una gran parte de delitos considerados privados, se han constituido como semipúblicos la figura del acusador privado no es tan frecuente hoy día. Debido a esto la esta institución se ve limitada al ámbito de las injurias y calumnias. La importancia de esta figura de acusación privada viene dada por la exigencia de su presencia para posibilitar el inicio del proceso contra un delito privado, siendo imposible por la actuación del Ministerio Fiscal. El principio que rige cualquier procedimiento iniciado por el acusador privado, es al igual que en el proceso civil, el principio dispositivo. Otro requisito imprescindible para el comienzo del proceso penal es la interposición de una querella, existiendo imposibilidad de que el mismo comience de oficio, aun teniendo conocimiento el órgano jurisdiccional de la notitia criminis.

Discrepancia jurisdiccional de considerar como parte acusadora al actor civil

Actor civil en el proceso penal: una parte de la doctrina, considera con carácter general que el actor civil es la persona que quiera ejercer la acción civil ex delicto necesariamente ha de pertenecer a un grupo de sujetos que tengan reconocida legalmente la posibilidad de ser parte acusadora en el proceso penal.

Desde el otro punto de vista, estrictu sensu, el actor civiles es la persona distinta del acusador que ejercita únicamente la acción civil dentro del proceso penal teniendo como pretensión la reparación del daño, restitución de la cosa o la obtención de una indemnización por daños y perjuicios.

Bibliografía

  • Manual de derecho procesal penal de Ricardo Levene;
  • Manual de derecho procesal penal de Vicente Gimeno Sendra.
  • Manual de derecho procesal penal, de Andrés de la Oliva Santos.
  • Constitución española
  • Ley de enjuiciamiento criminal
  • Código penal
  • Webs: noticias jurídicas e iabogados.

Andreea Döchtert

/var/www/html/lefispedia/data/attic/es/acusadores.1287824747.txt.gz · Última modificación: 2020/01/08 18:14 (editor externo)