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- | Emancipación | + | ===== LA EMANCIPACIÓN ===== |
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+ | === 1. Concepto. === | ||
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+ | La emancipación en nuestro Derecho se define como un estado intermedio que se produce entre la [[es:minoria_de_edad_civil|minoría]] y la mayoría de edad (también conocida como “beneficio de la mayor edad” para el caso de los menores sometidos a tutela). Se trata de una situación que permite, a quienes han cumplido dieciséis años, una ampliación notable de su capacidad de obrar (aunque sin llegar a ser tan plena como la del mayor edad). Supone la extinción de la representación legal y, atendiendo a razones de índole protectora, su sustitución, en determinados casos, por la curatela o asistencia paterna. | ||
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+ | === 2. Regulación. === | ||
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+ | Se encuentra recogida en los artículos 314 y ss. del [[https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763|Código Civil]] (en lo sucesivo, CC)((No obstante, debe tenerse en cuenta que en Aragón, al tener Derecho Civil propio, esta figura se regula, con algunos matices con respecto al Código Civil, en los artículos 30 a 33 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de [[https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOA-d-2011-90007|«Código del Derecho Foral de Aragón»]], el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. )). | ||
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+ | === 3. Causas. === | ||
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+ | A tenor de lo dispuesto en el artículo 314 CC, la emancipación tiene lugar: | ||
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+ | - Por la __mayor edad__. Este es el único motivo que, aunque impropiamente, puede considerarse como verdadera emancipación, puesto que da lugar a un estado distinto (el de mayor de edad) que, efectivamente, conlleva la cesión de la patria potestad. Se mantiene por razones históricas. | ||
+ | - Por __concesión de los que ejercen la patria potestad__. Es el modo más común de emancipación. Dicha concesión no necesita ser motivada ni existe control alguno acerca de si el hijo que alcanza los dieciséis años tiene capacidad natural para enfrentarse a esta nueva situación. El artículo 317 CC establece como requisitos para este modo de emancipación los siguientes: | ||
+ | * Que sea concedida por quienes ejercen la patria potestad. | ||
+ | * Que el menor tenga dieciséis años cumplidos y consienta la emancipación. | ||
+ | * Que sea otorgada mediante escritura pública, o por comparecencia ante el juez encargado del [[es:registro_civil|Registro civil]], lo cual hace que la emancipación sea irrevocable y para producir efectos contra terceros halla de ser inscrita en el [[es:registro_civil|Registro civil]] (art. 318 CC). | ||
+ | - Por __concesión judicial__. Incluye dos supuestos, ambos con los requisitos comunes de que el menor haya cumplido dieciséis años y que solicite la emancipación: | ||
+ | * __//Del hijo de familia//__. Este caso debe estar justificado por la concurrencia de determinadas causas, de forma que, en virtud del artículo 320 CC, el hijo podrá solicitar del Juez la emancipación: //“1º. Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor; 2º. Cuando los padres vivieren separados; 3º. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad”//. | ||
+ | * __//Del tutelado//__ (beneficio de la mayor edad), el cual no puede ser emancipado por concesión del tutor, sino que ha de serlo a través de resolución judicial (art. 321 CC). Es el modo más general para estos casos ya que, a diferencia del supuesto anterior, no está vinculada a la concurrencia de causas específicas. | ||
+ | - Por __vida independiente__ (art. 319 CC). Se trata de un supuesto que no parte de una presunción legal de capacidad natural, sino que se concede en base a la capacidad de gestionar sus propios asuntos e intereses, centrada en una efectiva autonomía económica, para lo cual el menor debe: | ||
+ | * Haber cumplido los dieciséis años. | ||
+ | * Gozar de una vida independiente, entendida como vida económica separada de su familia, al ejercitar una profesión o empleo que es administrada por sí y para sí. | ||
+ | * Contar con el consentimiento de sus padres o tutores, el cual puede ser expreso o tácito, y también revocado por los mismos, en cuyo caso cesará la situación de menor emancipado. | ||
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+ | === 4. Efectos. === | ||
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+ | La emancipación tiene dos consecuencias primordiales: | ||
+ | - La __ampliación de la capacidad de obrar__, pues así lo reconoce el art. 323.1 CC, cuando dice que //“la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor”//. Sin embargo, es importante tener en cuenta que no le convierte en mayor de edad, sino que le atribuye, como regla general, la capacidad de obrar que correspondería a un mayor de edad. Concretamente, //“el menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio”//. Todo ello, no obstante, sometido a ciertas limitaciones. | ||
+ | - __Limitaciones a la capacidad de obrar__. Se trata de actos que el menor emancipado no puede realizar por sí solo, por entenderse que comprometen gravemente su patrimonio (aunque según la doctrina, tiene plena capacidad a efectos personales y familiares) a saber: | ||
+ | * Tomar dinero a préstamo. | ||
+ | * Enajenar o gravar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor. | ||
+ | En ambos casos, el menor deberá contar con un complemento de capacidad. Esto es, precisará de la asistencia de sus padres o curador, la cual debe ser prestada individualmente para cada acto, no admitiéndose un consentimiento general para todos ellos. El consentimiento puede ser, por un lado, expreso o tácito; y por otro, anterior, simultáneo o posterior al acto en cuestión. En caso contrario, el acto realizado sin la presencia de los mismos, es anulable. | ||
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+ | DE PABLO CONTRERAS, P., //Curso de Derecho Civil (I): Derecho privado de la persona//, 5.ª edición, Colex, Madrid, 2015, pp. 415-424. | ||
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+ | Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. | ||
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+ | **Pablo Villanova Caro** | ||
- | Pablo Villanova Caro |