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Derecho moral

En la tradición jurídica continental, la propiedad intelectual genera para los autores derechos de explotación (con contenido económico) durante un cierto periodo de tiempo y derechos morales que no se extinguen nunca. Amparado el derecho moral por la Ley Federal del Derecho de Autor, un creador tiene el privilegio de gozar de ciertas facultades, como:

  • Determinar si su obra se divulga o permanece inédita;
  • Registrar su obra a su nombre, con seudónimo o de manera anónima;
  • Evitar que su obra sea objeto de deformación, mutilación, modificación o atentado, que le causen un perjuicio;
  • No modificar su obra;
  • Retirar su obra del mercado, y
  • No le sea atribuida una obra ajena.

Los derechos morales incluyen:

  • El derecho al reconocimiento de la autoría de una obra por su creador y
  • El respeto de la integridad moral de la obra, esto es, su no utilización para fines contrarios a la reputación o el honor de su autor.

Estos derechos son irrenunciables e inalienables, acompañan al autor o al artista intérprete o ejecutante durante toda su vida y a sus herederos o causahabientes al fallecimiento de aquellos. El derecho moral sólo puede ser ejercido por el Estado cuando no hay herederos, la obra es del dominio público o es anónima, o bien, cuando tenga un valor cultural para el país.

El derecho moral de autor tiene su origen en la legislación francesa, de donde se extiende al resto de países latinos y de la Europa continental. Su punto de partida es que la obra forma parte integrante de la personalidad del autor; es el fruto de su pensamiento, de manera que no puede disociarse enteramente de aquel, por lo que incluso cuando ha cedido sus derechos patrimoniales sobre la obra, esta continua, en cierta medida, bajo su dependencia. Por el contrario, en los países del sistema jurídico anglosajón, los derechos morales han quedado fuera de las leyes de “copyright”; esto se debe a que el derecho de autor es un derecho de propiedad, de manera que una obra intelectual es en esencia un articulo de consumo, con el que se puede comerciar bajo el control de la persona o instituciones que tiene los derechos sobre él.

Respecto a cuál es el contenido concreto de los derechos morales, podemos encontrar discrepancias entre las diferentes legislaciones nacionales. Entre los derechos morales se encuentran los derechos de divulgación, de paternidad, de respeto o integridad, de modificación, de retracto o arrepentimiento y de acceso al ejemplar único o raro. Solo el de paternidad y el de integridad, son recogidos por casi cualquier legislación nacional y, son los únicos a los que hace referencia el principal tratado internacional sobre esta materia: el Convenio de Berna.

El derecho de paternidad consiste en que el autor tiene derecho a que se le identifique como autor de su obra y a decidir si su divulgación se hace con su nombre, bajo seudónimo o signo o de forma anónima. Por su parte, el derecho de integridad implica que el autor puede impedir que su obra sufra una deformación, mutilación, alteración o modificación sin su consentimiento.

Precisamente por su naturaleza personal, los derechos morales tienen dos características básicas que los diferencia claramente de los derechos patrimoniales: irrenunciabilidad e inalienabilidad. La irrenunciabilidad supone que el autor no puede hacer dejación de las facultades que le otorga la ley, es decir, el autor no puede obligarse de forma valida a permitir que otro usurpe la paternidad de su obra o que se introduzcan modificaciones que lesionen su reputación. Por lo que se refiere a la inalienabilidad, supone que estos derechos no pueden transmitirse por actos inter vivos, ni a titulo gratuito ni con carácter oneroso. Se trata de facultades inherentes a la persona del autor, de manera que se encuentra fuera de comercio de los hombres, esto es, solo pueden ser ejercidas por su propio titular.

Hay otra característica importante de los derechos morales: la perpetuidad; al fallecimiento del autor el ejercicio de estos derechos corresponde, sin limite en el tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el autor se lo confiara expresamente, a sus herederos o, caso de que no existan estas personas o se ignore su paradero, al Estado, las Comunidades Autónomas y las instituciones publicas con carácter cultural.

El Convenio de Berna

Las primeras leyes que protegían los derechos de los autores se caracterizaban por la defensa exclusivamente interna de sus autores nacionales, por lo que las obras de estos no eran objeto de protección fuera de sus fronteras nacionales; por ello, decidieron firmar un tratado multilateral: el Convenio de Berna (1886), que sigue siendo hoy en día el instrumento jurídico internacional mas importante en esta materia.

Los derechos morales no fueron consagrados a nivel internacional hasta la revisión que de este Convenio se llevó a cabo en la Conferencia de Roma de 1928. Se aprobó una propuesta que dio lugar al articulo 6 bis del Convenio, con el que por primera vez quedo reconocido en el plano internacional que el derecho de autor comprende prerrogativas de orden moral además de las de carácter patrimonial, y que aquellas se conservan incluso después de haber cedido los derechos patrimoniales. Tras leves modificaciones en las sucesivas revisiones: Brusela (1948) y Estocolmo (1967), este articulo establece que:

“Independientemente de los derechos patrimoniales de autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservara el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación y otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la obra que cause perjuicio a su honor o a su reputación”.

En resumen, podemos llegar a la conclusión de que al menos los dos derechos morales más importantes, paternidad e integridad, son reconocidos y protegidos por las legislaciones de prácticamente todos los países del mundo.

El Entorno Digital

Hasta hace unos años esta ausencia de armonización a nivel internacional no planteaba problemas graves. Sin embargo, la situación ha cambiado radicalmente con la progresiva aparición y desarrollo del entorno digital.

Los problemas para los derechos morales de las obras digitales proceden de la enorme plasticidad de estas, que pueden manipularse fácilmente en un ámbito estrictamente privado y transmitirse a través de las redes, por lo que transcienden a terceros. De esta forma, ahora las inmensas posibilidades de transmisión a través de las redes provocan que las obras “mutiladas” lleguen a terceros sin que estos puedan saber cual era exactamente el contenido de la obra original, quien es su autentico autor, etc. La nueva situación tecnológica hace imprescindible la protección de los derechos morales de los autores y, además, que la legislación al respecto sea armonizada a nivel internacional, pero este objetivo no es fácil de conseguir.

Las dudas mas importantes provienen de los caracteres de inalienabilidad e irrenunciabilidad que las legislaciones de los países latinos conceden a los derechos morales. En los países anglosajones, por el contrario, consideran que los derechos de los autores deben poder ser objeto de transmisión y cesión sin ningún tipo de problemas. También hay diferentes visiones de la cuestión dependiendo del sector a que se pertenezca; los autores y las sociedades que los representan abogan por una armonización internacional en la que se vean reforzados los derechos morales, en tanto que los productores, editores, etc., consideran que es conveniente una regulación de los derechos morales muy flexible, que permita la transmisión y renuncia de aquellos a su favor, de manera que se facilite la explotación de creaciones intelectuales digitales.

Una de las cuestiones mas problemáticas es la creación de productos multimedia. Los productores de obras multimedia necesitan asegurarse de que obtienen la renuncia de los derechos morales de las obras que ellos crean, además de tener en cuenta que la creación de la obra no viole los derechos morales de las obras preexistentes incluidas. En definitiva, para desarrollar con éxito su actividad necesitan que sea posible que los autores puedan transmitir y renunciar mediante contrato a sus derechos morales. Sin embargo, los autores argumentan que la utilidad de una información esta directamente relacionada con la garantía de su autenticidad y procedencia, lo que se consigue gracias a los derechos morales. También plantean que si no se respetan estos derechos, podría haber graves problemas de censura por parte del productor que consigue los derechos de la obra, ya que le resultaría fácil eliminar o borrar aquellas partes que no le parecieran adecuadas.

La situación planteada por el entorno digital hace necesario encontrar un equilibrio entre las posiciones. En este sentido habría que decir que la inalienabilidad e irrenunciabilidad de estos derechos también puede perjudicar a los autores, ya que se les pagaría menos por sus obras si los productores, editores, etc. no consiguen también la cesión o renuncia de sus derechos morales.

Una posibilidad interesante es la transmisión del ejercicio de los derechos morales a favor del productor, ya que este se encuentra en una posición mas fuerte en el mercado para su control y defensa, de manera que se aumentaría la eficacia de su protección, de lo que se beneficiaria el autor.

En cualquier caso, no todo lo relacionado con las creaciones intelectuales hay que verlo desde una perspectiva económica o comercial. Los derechos de paternidad e integridad no solo interesan a los autores o a las instituciones que van a explotar sus obras, sino también a toda la colectividad, que desea saber quien es el creador de la obra y que fue exactamente así como la saco a la luz. Estos derechos son imprescindibles para ayudar a preservar nuestro patrimonio cultural. Estamos en peligro de perder nuestra historia intelectual si los documentos pierden sus datos de autoría o son modificados sin ningún control.

VINCULOS RELACIONADOS.

En relación con el término desarrollado: DERECHOS MORALES, podemos encontrar numerosos vínculos y referencias en Internet. Los derechos morales se encuentran relacionados en páginas Web relacionadas con diferentes términos:

  • Propiedad intelectual,
  • “Copyright”
  • Convenio de Berna
  • Obras multimedia
  • Derechos de autor
  • Reconocimiento de autoría…

REFERENCIAS EN INTERNET

DEFINICION DERECHOS MORALES:

Al hablar sobre el derecho moral, entendido éste como la conciencia del ser humano y el respeto a su ser, se hace referencia a que el autor de una obra es el “único, primigenio y perpetuo titular”, porque este derecho está unido a él en forma inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable, haciéndose extensivo a los herederos. Esto quiere decir que el autor de una obra no puede enajenar su derecho moral, ni tampoco renunciar a él, además de que éste no se extingue con el tiempo y no se le puede incautar.

El derecho moral sólo puede ser ejercido por el Estado cuando no hay herederos, la obra es del dominio público o es anónima, o bien, cuando tenga un valor cultural para el país. Amparado el derecho moral por la Ley del Derecho de Autor, un creador tiene el privilegio de gozar de ciertas facultades, como:

1)Determinar si su obra se divulga o permanece inédita;

2)Registrar una obra a su nombre, con seudónimo o de manera anónima;

3)Evitar que su obra sea objeto de deformación, mutilación, modificación o atentado, que le causen un perjuicio;

4)No modificar su obra;

5)Retirar su obra del mercado, y No le sea atribuida una obra ajena.

Como es sabido la doctrina de los derechos morales procede del pensamiento anglosajón’. La expresión derechos morales ha tenido una favorable acogida en el seno de parte de nuestra doctrina ^ si bien es cierto que algunas voces se han alzado contra la utilización de este término por diversas razones ^ Un examen inicial de la polémica en torno a los derechos morales permite afirmar que no nos encontramos ante una mera disputa terminológica. Parece indudable que la expresión suscita bastantes recelos en muchos autores de la cultura jurídica continental.

Las razones de esta actitud son sobradamente conocidas: por una parte, se trataría de una terminología que tiende al confusionismo en la medida en que no sólo no distingue el Derecho de la moral, sino que, además, establece una conexión necesaria entre ambos órdenes normativos.

Por otra parte, no parece que la expresión original moral rights, a pesar de su ambigüedad, tenga el mismo significado que la expresión castellana. Vemengo ha dicho con razón que «en inglés, la expresión moral rights está asociada al predicado morally right, que puede traducirse, aproximadamente, como “correcto”, “adecuado”, “apropiado”… Por eso, la expresión no es entendida, normalmente, en inglés, como un término técnico, sino que posee la corriente amplitud de sentido y flexibilidad de uso propia de giros del lenguaje corriente». De cualquier modo, aunque la traducción castellana resulte chirriante^ concuerdo con Niño cuando afirma que «si se cuestiona el reconocimiento de derechos morales, ello no puede ser por limitaciones de nuestro idioma, sino porque se piensa que la categoría conceptual misma es espuria.

Los defensores de los derechos morales sostienen con insistencia que en el ámbito de la moral también es posible hablar de derechos. Para ello utilizan dos tipos de argumentos:

1)En el lenguaje coloquial se utiliza con cierta frecuencia la expresión «tener derecho a», sin que tal empleo implique referencia alguna a la realidad jurídica, es decir, la expresión puede utilizarse -y de hecho se utiliza- en contextos no jurídicos.

2)En todos los lenguajes normativos y no sólo en el jurídico- es legítimo utilizar el enunciado «derecho». En este sentido no habría ninguna razón convincente que justifique la pretendida exclusividad de uso en el lenguaje jurídico.

NATURALEZA JURIDICA DE LOS DERECHOS MORALES:

En cuanto a la naturaleza jurídica de esta clase de derechos la doctrina ha propuesto, entre otras cosas, la idea de considerar a los derechos morales como derechos de la personalidad. A esta opinión se adhiere Albaladejo quien explica que el derecho moral “…es inseparable de su titular e íntimamente conexo a su persona”

De igual manera, Marisela González sostiene que la naturaleza jurídica del derecho moral del autor es la de derecho de la personalidad, en virtud de que dicho derecho tiene su origen y fundamento en la personalidad del autor, ya que es su personalidad creadora, existente potencialmente en todo el mundo, la que da como resultado la obra intelectual, por lo que ésta es considerada como reflejo de esa personalidad y en ocasiones ese reflejo es tan marcado que es posible identificar al autor, aun cuando éste se esconda tras el anonimato.

En la misma línea de ideas, continúa mencionando que, sin que se afirme que toda persona nace con la condición de autor, sí puede decirse que la posibilidad de crear obras del espíritu existe potencialmente para todos, es decir, puede hablarse de un derecho de autor innato en potencia. Es por esto, que esta autora considera desafortunado el argumento de negar la esencialidad del derecho de autor basado en la consideración de que no toda persona crea o produce arte, ya que para ella, afirmar lo anterior, llevaría a la conclusión de relativizar todos aquellos derechos fundamentales que por diversas razones no son ejercitados por todos los ciudadanos como sería el caso del derecho a la libre asociación.

Por otro lado, hay quienes como De Cupis sostienen que la esencialidad que caracteriza a los derechos de la personalidad, en los derechos morales es atenuada, pues esta clase de derechos no aparecen como consecuencia del nacimiento, sino que surgen en virtud de que la persona en cuestión tenga la calidad de autor, es decir, son derechos eventuales que pueden aparecer de manera coyuntural en cada persona.

En el mismo sentido, pero de forma más extrema, se expresa el Tribunal Supremo de España en una sentencia del 9 de diciembre de 1985 en la cual se sostuvo que el derecho de autor no es un derecho de la personalidad porque carece de la nota indispensable de la esencialidad, al no ser consustancial o esencial a la persona, sin que en ninguno de los dos casos se niegue que los derechos morales poseen las características de los derechos de la personalidad: extra patrimonialidad, intransmisibilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad, inexpropiabilidad y perpetuidad

DERECHOS MORALES EN LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL ESPAÑOLA:

Los derechos morales corresponden al autor de la obra y son irrenunciables e inalienables, por lo que no se pueden ceder ni renunciar a ellos. La vigente Ley de Propiedad Intelectual española reconoce al autor los siguientes:

1)Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

2)Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

3)Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra (paternidad de la obra).

4)Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación (integridad de la obra).

5)Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.

6)Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación (posteriormente, si el autor decide reemprender la explotación de su obra, deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias).

7)Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda (este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra, y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen).

Juan Carlos Royo Zapata

'DERECHO MORAL'

Definición

El derecho moral surge con la intención de regular los derechos de los autores sobre su obra. Al crear una obra aparecen unos derechos económicos que el autor puede emplear para explotar su obra y existen otros derechos morales, los cuales nunca se extinguen.

El Derecho moral confiere al autor una serie de prerrogativas que se le deben respetar.

Derecho moral en España

En España estos Derechos se conocen como Derechos de la propiedad intelectual. La ley vigente es de 11 de noviembre de 1987. Tras algunas reformas y aprobación de leyes especiales, el Real Decreto Legislativo 1/1996 realiza una refundición que ha sido modificada por la ley 5/1998 y 23/2006.

El Derecho de autor está integrado por varias facultades: distribución, comunicación, reproducción y transformación principalmente. Se otorga al autor la propiedad de un bien inmaterial, la obra.

El caso más simple y frecuente es el de un solo autor, los derechos de explotación duran toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración del fallecimiento. En caso de obras con varios autores (“obras en colaboración”), los 70 años cuentan a partir de la muerte del autor que muera el último. En los casos de obras con varios autores pero editadas y divulgadas bajo un único nombre (“obras colectivas”), obras seudónimas y obras anónimas, los 70 años cuentan desde la fecha de publicación.

Opiniones de autores

Según Stolfi, los autores tienen los derechos personales de:

  • Derecho de inédito
  • Derecho a terminar la obra
  • Derecho a que la publicación de la obra sea realizada en la misma forma que el autor la realizó.
  • Derecho a elegir los intérpretes de la obra.
  • Derecho a modificar la obra.
  • Derecho a publicar la obra bajo el propio nombre o bajo el de un pseudónimo.
  • Derecho a retirar la obra del comercio
  • Derecho a estar en el juicio en contra de los infractores.
  • Mouchet y Radaelli realizan dos grandes grupos para realizar la clasificación:

1) Las facultades exclusivas, también llamadas positivas, que solo pueden ser realizadas por el autor. Aquí engloban:

  • El derecho a crear.
  • Derecho a continuar y modificar la obra.
  • Derecho a destruir la obra.
  • Derecho a publicar la obra bajo el propio nombre o un pseudónimo.
  • Derecho a elegir los intérpretes de la obra.
  • Derecho a retirar la obra del comercio.

2) Las facultades corrientes y negativas o defensivas del autor ,o en su lugar, sus sucesores , derechohabientes o ejecutores testamentarios.

  • Derecho a impedir que se omita el nombre o el seudónimo.
  • Derecho a que no se respete el anónimo.
  • Derecho a impedir la publicación o mala reproducción de la obra.

Micheladis Nouaros dice que el Derecho moral se integra por:

  • Derecho de crear y comunicar la obra al público.
  • Derecho de paternidad de la obra.
  • Derecho a modificar la obra,
  • Derecho al respeto.
  • Derecho a retirar y destruir la obra.
  • Prohibición de críticas excesivas.
  • Prohibición de todo ataque a la personalidad del autor.

Satanowsky realiza un clasificación en la cual debe atenderse a dos momentos diferentes:

1) Durante la realización de la obra, es decir, cuando esta todavía no está terminada o publicada el Derecho Moral comprende el Derecho de publicación.

2) Después de la publicación de la obra: En este momento existirán dos clases de Derechos:

a) Derechos positivos:

  • Derecho al nombre y firma.
  • Derecho al pseudónimo o anonimato.
  • Derecho al título de la obra.
  • Derecho a que sea representada de forma adecuada.

b) Derechos negativos:

  • Respeto a la dignidad de la obra y su titulo.
  • Derecho a pedir la fidelidad de las traducciones
  • Derecho a que nadie atribuya a un autor una obra que no es de él.
  • Derecho a que nadie se atribuya la creación de la obra de un autor.
  • Derecho a retirar la obra y a destruirla.

Pérez Serrano, siguiendo la separación de momentos que sigue Satanowsky , y atribuiría al primer momento, al de antes de la publicación de la obra, el Derecho de publicación del autor. En un segundo momento, en el de después de su publicación encajaría los Derechos de:

  • Derecho de paternidad intelectual.
  • Derecho a que figure o no el nombre en la obra.
  • Derecho de impedir deformaciones o dañe el espíritu de la obra.
  • Derecho de modificación y de arrepentimiento.

Marisela González, cuando habla de Derecho moral se refiere a lo siguiente:

  • Publicación de la obra.
  • Paternidad de la obra.
  • Respeto a la integridad.
  • Respeto a la modificación y al arrepentimiento.

Pollaud-Dulian realiza su clasificación atendiendo a la vida del autor. Por ello ordena sus

Derechos cronológicamente:

  • Derecho de divulgación.
  • Derecho de paternidad.
  • Derecho de respeto a la obra.
  • Derecho de arrepentimiento y retirada de la misma del comercio.

Después del fallecimiento del autor existirían los Derechos de:

  • Publicar la obra inédita.
  • Exigir el mantenimiento de la integridad de la obra.
  • Derecho a ordenar la destrucción de la obra.

Por último, Álvarez Romero, señala como contenido del Derecho moral:

1) El Derecho de crédito o paternidad, que contiene:

  • El Derecho al nombre.
  • El Derecho a que el nombre y el título de la obra se citen cuando se lleve a cabo su utilización.
  • Derecho a publicar bajo un seudónimo.
  • Derecho al anonimato, por el que puede impedir mencionar su nombre.

2) El Derecho de edición, que contiene:

  • El autor puede decidir sobre la divulgación de su obra o su mantenimiento en secreto y puede destruir o modificar la obra.

3) El Derecho de conservación, integridad y respeto a la obra permite al autor oponerse a las modificaciones que no haya autorizado de su obra.

4) El Derecho de arrepentimiento o rectificación permite al autor retractarse de la obra para retirarla del comercio.

Bibliografía:

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/derecho_moral.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:25 (editor externo)