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Autor: CLARA PINA MONTANER LA RECUSACIÓN DEL JUEZ.

INTRODUCCIÓN

El órgano jurisdiccional que juzga ha de estar únicamente condicionado y subordinado a la Ley, y debe resolver sobre el fondo del asunto dejando al margen cualquier otra consideración o preferencia personal o de interés propio, precisamente porque su función radica en la posición suprapartes que ostenta. Por todo esto, la garantía de la imparcialidad debe concurrir al ejercer la jurisdicción.

FUNDAMENTO

Instrumento eficaz, dirigido a garantizar la imparcialidad de los jueces o magistrados que resultan competentes en la resolución de un determinado litigio.

SISTEMAS DE RECUSACIÓN

Sistema cerrado

La adopción de este sistema no es más que una consecuencia del abuso y de la utilización fraudulenta que se hizo de la recusación sin causa. Esto, unido al talante negativo con el que tradicionalmente se ha contemplado el instituto de la recusación explica no sólo la adopción de un sistema cerrado, sino la defensa de un método de interpretación restrictivo, en el cual es inadmisible todo intento de integración a través de la analogía.

Así, la taxatividad ha venido a constituirse en la regla general aunque puede ser objeto de matizaciones o excepciones.

Sistema abierto

No resulta extraña en nuestra tradición jurídica la existencia de un sistema de recusación sin expresión de causa. Ya en las partidas se disponía como innecesaria la expresión de causa alguna. Por el contrario, en el régimen recusatorio respecto a la alta magistratura del Reino se consagró la obligación legal de recusar alegando y probando la causa de sospecha. De este modo, siendo juez inferior, como corregidor o alcalde, no era preciso aducir causa o motivo de recusación. Así, es la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 la que pone término a esta dualidad de trato jurídico en el régimen recusatorio, y generaliza para cualesquiera recusaciones la exigencia de expresar la causa sin distinción alguna entre magistrados y jueces. Finalmente, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 termina con esta disparidad al disponer en su art.426 que “Los Jueces y magistrados, cualquiera que sea su grado y jerarquía, y los Asesores, sólo podrán ser recusados por causa legítima”.

Sistema mixto

Nuestro ordenamiento jurídico desconoce el sistema de recusación mixto consistente en la previsión legal, por un lado, de un elenco de motivos que justifican la separación del juez en quien concurre; y al mismo tiempo, el establecimiento de una cláusula abierta.

CAUSAS OBJETIVAS DE RECUSACIÓN

1. Haber participado en la instrucción de la causa.

2. Haber fallado el pleito o causa en anterior Instancia.

3. Haber emitido dictamen sobre el pleito.

4. Haber ocupado cargo público o desempeñado empleo participando directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o en otro relacionado con el mismo.

5. Otras causas:

Haber sido defensor o representante de alguna de las partes.

Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.

PROCEDIMIENTO

1. Requisitos

Interposición tempestiva

La ley somete el ejercicio del derecho de recusación al principio de preclusión lo que conlleva que la presentación de la recusación en tiempo constituya un presupuesto de admisibilidad del incidente de recusación, de carácter insubsanable.

Firma de abogado y procurador

La exigencia de la mencionada firma en la interposición del escrito de recusación encuentra su justificación en la grave responsabilidad que contrae el litigante que recusa si ésta fuere desestimada, debido a la importancia reconocida a este instituto “por el agravio que se infiere al recusado”.

2. Efectos procesales

Conforme a la regulación prevista en la LEC 1/2000 y la precedente LOPJ, la interposición de la recusación no producía suspensión alguna. La reforma llevada a cabo por la LOPJ 19/2003 soluciona el inconveniente que suponía la precipitación con la que se llevaba a cabo el traslado de actuaciones al sustituto legal con el fin de que continuase con la tramitación del proceso al introducir, como efecto principal, la suspensión (art.225.4 LOPJ 19/2003).

3. Competencia

Para analizar las normas reguladoras de la competencia es necesario distinguir según se trate de la recusación de magistrados pertenecientes a un órgano colegiado o se trate de la recusación de un órgano jurisdiccional unipersonal.

Recusación de los magistrados que forman colegio.

La reforma de la LOPJ 19/2003 acoge el régimen de competencia previsto en la LEC 1/2000 y modifica el régimen diseñado en la anterior regulación en un doble aspecto: a) previene la expresión del criterio de la categoría del recusado como criterio de atribución de la competencia para la instrucción; b) dispone la condición de no pertenencia del instructor a la misma Sala o Sección en la que ejerza la función jurisdiccional el magistrado recusado.

Recusaciones de titulares de órganos unipersonales.

La atribución de competencia para la instrucción y la decisión de las recusaciones formuladas frente a jueces o magistrados de órganos unipersonales acoge el régimen que fuera proyectado por la LEC 1/2000 y que definitivamente consagra el art.225 de la LOPJ 19/2003 que dispone una distribución de las funciones de instrucción y decisión en órganos de diversa configuración.

4. Partes

Legitimación activa

La LOPJ determina quienes están legitimados para interponer la recusación en su art.218 atribuyendo en exclusiva la iniciativa procesal a las partes sin perjuicio de que el Ministerio Fiscal pueda propiciar la iniciación del incidente de recusación pero limitándose a aquellos procesos en los que “por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir”.

Legitimación pasiva

La legitimación pasiva la ostenta el juez o magistrado individualmente considerado.

5. Prueba

La LEC 1/2000 y la LOPJ 19/2003 confieren mayores facultades al juez instructor en la práctica de la prueba. Así, al establecer la prueba que debe practicar el instructor, se refiere a “la prueba solicitada que sea pertinente y la que estime necesaria”

6. Decisión

El incidente de recusación se resolverá mediante auto, de conformidad con lo que dispone el art.225.4 LOPJ. Por consiguiente deberá estar motivado y expresar los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que basa el fallo.

7. Irrecurribilidad

La LOPJ ha establecido la irrecurribilidad de la resolución que decida el incidente de recusación, con independencia de que adopte un contenido estimatorio o desestimatorio. En ningún caso posibilita la impugnación de la resolución del incidente de recusación de forma autónoma, esto es, al margen de la resolución del proceso principal del que trae su causa. Únicamente la resolución desestimatoria del incidente de recusación puede erigirse como motivo de impugnación de la sentencia recaída en el proceso principal, cuando la recusación hubiere sido indebidamente desestimada.

BIBLIOGRAFÍA

1.Protección de la imparcialidad judicial: abstención y recusación. Cándela Galán Gónzalez.

2. http://noticias.juridicas.com

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/recusacion_de_un_juez.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:25 (editor externo)