Herramientas de usuario

Herramientas del sitio


Writing /var/www/html/lefispedia/data/cache/8/80796aec17ff3c27b2e01d1137920dce.metadata failed
es:minoria_de_edad_en_derecho_penal

¡Esta es una revisión vieja del documento!


Minoria de edad en Derecho penal

Tomás Enrique Pérez Bitrián

Cuando se habla de “menores” en el ámbito del Derecho penal como sujetos activos de los delitos, nos referimos a una dimensión extraña a la minoría de edad civil, puesto que engloba a niños en sentido estricto, adolescentes y jóvenes con una edad inferior a los dieciocho años. En ocasiones, el límite máximo de edad se extiende a los semiadultos cuando, por su desarrollo mental o intelectual, son equiparables a los jóvenes.

La minoría de edad penal repercute en la imputabilidad, entendida como la capacidad de comprender la antijuridicidad de una conducta y de adecuar el comportamiento a dicha concepción.

El siguiente post explica las principales opciones legislativas que se han barajado para fijar una edad que marque la mayoría de edad penal y los antecedentes existentes en el ordenamiento jurídico español antes de analizar, con cierto detalle, la regulación actual de la responsabilidad de aquellos considerados como menores de edad a ojos del Derecho penal.

ANTECEDENTES

Controversia en torno a la fijación de la minoría de edad: criterio biológico y criterio intelectual

En la esfera propia del Derecho penal, se viene considerando la minoría de edad como una causa de inimputabilidad al presuponer que un menor de edad tiene disminuidas o carece de las facultades de comprensión y de autodeterminación.

Partiendo de la premisa que entiende la sociabilización de una persona como un proceso dinámico cuyas dimensiones temporales (inicio, duración y finalización) y desarrollo varían de un individuo a otro, el problema surge a la hora de establecer una edad concreta, a partir de la cual se presume la madurez del menor.

Los criterios que se han seguido para fijar la minoría de edad penal son los siguientes:

  • Criterio biológico (o cronológico). Se establece una edad a partir de la cual se es responsable en vía penal.
  • Criterio intelectual. La capacidad de discernimiento del individuo, que ha de ser probada, determina la posibilidad de exigir responsabilidad criminal por los hechos ilícitos y antijurídicos cometidos.
  • Criterio mixto. Combina el criterio biológico y el criterio intelectual.

Antecedentes históricos

El Derecho penal español ha optado históricamente por el criterio mixto. Se seguía la distinción clásica de tres segmentos de edad del Derecho romano, que otorgaba distinta consideración jurídica a los infantes, impúberes y minores. Así, se fijaba un límite de edad por debajo del cual el menor era considerado inimputable, y un intervalo de edades donde la imputabilidad dependía de la capacidad de discernimiento. Esta tendencia viene representada, entre otros, por los códigos penales de 1928 y 1948. A modo de ejemplo, este último consideraba inimputables a los menores de doce años, reconocía la posibilidad de imponer una o varias medidas a los menores que tenían entre doce y dieciséis años y preveía la aplicación a los mayores de dieciséis años de la circunstancia atenuante “ser culpable el menor de dieciocho años.”

Destaca el avance que supuso la supresión del examen individualizado del individuo en el Código Penal de 1932, ya que el criterio del discernimiento iba siempre acompañado de una gran inseguridad jurídica mientras equiparaba a los menores de edad con locos y dementes.

A nivel procesal, la Ley Montero Ríos, denominada así en homenaje a su autor, creó los primeros Tribunales de Menores en España sin mucho éxito. Pese a que establecía la obligación de entregar al menor al Tribunal Tutelar de Menores –supeditando su aplicación a que existiese un reformatorio de menores provincial-, el primer Tribunal Tutelar de Menores no comienza a funcionar hasta 1920 en Vizcaya y, siete años más tarde, sólo se habían creado en doce provincias.

La legislación penal española actual ha adoptado el criterio biológico por razones de política criminal.

BASES DEL SISTEMA PENAL ACTUAL

El art. 19 del Código Penal de 1995 dispone que los menores de dieciocho años que cometan un hecho delictivo no serán responsables criminalmente con arreglo al mencionado Código, sino que se estará lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

Este precepto no establece un límite de minoría de edad, por debajo del cual el sujeto es inimputable. Tampoco declara la irresponsabilidad penal del menor, pero sí prevé el establecimiento de un régimen penal especial que permita tener en cuenta las peculiaridades propias de los supuestos en los que intervienen menores de edad que resultan criminalmente responsable. Son dos los objetivos principales que se quieren alcanzar con esta opción legislativa:

  • Juzgar al menor con un sistema que tenga en cuenta que sus rasgos psicológicos y de la personalidad no están completamente asentados.
  • Influir con un conjunto de medidas correctoras y educativas de forma positiva sobre la sociabilización del menor ante la comisión de un hecho típico y antijurídico, en una etapa de su vida donde todavía no ha alcanzado la madurez.

Con todo, la disposición final séptima del Código Penal retrasa la entrada en vigor del art. 19 “hasta tanto adquiera vigencia la ley que regule la responsabilidad penal del menor a que se refiere dicho precepto.” La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de agosto, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, fue la encargada de colmar estas exigencias legales. De este modo, ciñe su ámbito subjetivo de aplicación a personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal y las leyes penales especiales. Por tanto, la mayoría de edad penal comienza a los catorce años.

LA LEY ORGÁNICA 5/2000, DE 12 DE AGOSTO, REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES

ADVERTENCIA: Los artículos citados entre paréntesis se encuentran en la ley que da título a este apartado.

Presentación de la Ley Orgánica 5/2000: bases para la atribución de responsabilidad penal.

La Ley Orgánica 5/2000 establece un nuevo sistema de responsabilidad para el menor, que intenta dotar a los jueces de un conjunto de herramientas con incidencia educativa, sin excluir completamente aquellas de carácter aflictivo.

El punto de partida es el art. 5, de rúbrica Bases de la responsabilidad de los menores, donde se atribuye al menor plena responsabilidad por el delito. Continúa la ley otorgando la facultad a los órganos judiciales de imponer una o varias de las medidas legalmente previstas si resultan procedentes en atención a los hechos cometidos. Estas medidas tienen un marcado carácter educativo (exceptuando las de carácter terapéutico) y en su aplicación rigen los principios de intervención mínima y superior interés del menor. Se desprende del articulado de la ley la importancia de tener cuenta los factores exógenos en la determinación de la imputabilidad.

Las bases para exigir responsabilidad penal a un menor son las mismas que para los adultos porque la ley remite al catálogo de prohibiciones y mandatos y al conjunto de eximentes y de causas de extinción de la responsabilidad recogidas en el Código Penal. Las medidas para menores no pueden exceder en duración ni ser más gravosas o restrictivas de derechos que las penas de los adultos pero sí equivalentes, por lo que la medida no tiene por qué ser, en todo caso, menos grave que la pena.

Ámbito de aplicación: cuestiones generales

El art. 2 atribuye a los Jueces de Menores del lugar donde se haya cometido el delito la competencia para conocer de los hechos delictivos cometidos por mayores de catorce años y menores de dieciocho, así como para ejecutar sus sentencias sin perjuicio de las facultades atribuidas a las Comunidades Autónomas en este ámbito. Se reservan una serie de delitos (arts. 571 y 580 del Código Penal) al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional.

Al Ministerio Fiscal se le encomienda la defensa de los derechos que a los menores reconocen las leyes, así como la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de las garantías del procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente la investigación de los hechos y ordenará que la policía judicial practique las actuaciones necesarias para la comprobación de aquéllos y de la participación del menor en los mismos, impulsando el procedimiento (art. 6).

Ámbito de aplicación: responsabilidad en función de la edad y consecuencias jurídicas

La Ley Orgánica 5/2000 se decanta por el criterio biológico. Sobre la base de los resultados obtenidos en estudios sobre la evolución de las personas, realizados en los ámbitos de la psicología, pedagogía y sociología entre otros, diferencia dos tramos de edad.

La responsabilidad se determina en función de la edad del sujeto a contar desde el mismo momento de su nacimiento. Se tendrá en cuenta la edad en el momento de comisión de los hechos para determinar la competencia de los Jueces y Fiscales de Menores, que no se modificará en el supuesto de que ésta se rebase antes del comienzo del procedimiento o durante su tramitación (art. 5.3).

  • Menores de catorce años.

Cuando el autor de los hechos sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. La entidad pública de protección de menores competente habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias del menor, conforme a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero (art. 3). Ante la comisión de la infracción penal, será el Fiscal quien valore la procedencia de remitir los particulares que considere necesarios a la entidad pública de protección de menores del lugar del domicilio del menor.

Esto significa que el menor de catorce año no sufre reproche penal alguno y serán las entidades públicas del lugar del domicilio del menor las encargas de actuar ante la comisión del ilícito.

El régimen jurídico aplicable a los menores de catorce años se compone de las normas de acogimiento incluidas en el Código civil (sección primera, Capítulo V, Título VII, del Libro I del Código Civil), las normas sobre acogimiento de menores de la Ley Orgánica 1/1996, de 5 de enero, de Protección del Menor (arts. 12 y ss.) y las normas de protección de menores específicas de cada Comunidad Autónoma.

  • Mayores de catorce y menores de dieciocho años.

La Ley Orgánica 5/2000 se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales (art. 1.1), siempre y cuando no concurra en ellos ninguna de las causas de exención o extinción de la responsabilidad penal previstas en el vigente Código Penal (art. 5.1). No obstante lo anterior, a los menores en quienes concurran las circunstancias previstas en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20 del vigente Código Penal les serán aplicables, en caso necesario, las medidas terapéuticas a las que se refiere el artículo 7.1, letras d) y e), de la Ley Orgánica 5/2000 (art. 5.2).

  • Mayores de dieciocho años y menores de veintiuno.

Pese a que el art. 69 CP preveía la aplicación de esta ley a los llamados “jóvenes”, la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre suprimió la habilitación incluida en la Ley Orgánica 5/2000, que autorizaba a los jueces a acordar la aplicación de dicha ley a los menores de veintiuno atendiendo a las circunstancias personales y al grado de madurez del autor, así como a la naturaleza y gravedad de los hechos.

REFERENCIAS

Bibliografía básica empleada.

DÍEZ RIPOLLÉS, J.L., Derecho Penal Español, Parte General, 4ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, pp. 451 a 454.

GARCÍA MARTÍN, L. (Coord.), Lecciones de consecuencias jurídicas del delito, 5ª edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2016, pp. 211 a 219.

MUÑOZ CONDE, F. y GARCÍA ARÁN, M., Derecho Penal, Parte General, 9ª edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 2015, pp. 391 a 394.

Imputabilidad y edad penal. Pórtico legal. Expansión. https://porticolegal.expansion.com/pa_articulo.php?ref=271

Legislación relevante en esta materia.

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (https://www.boe.es/buscar/pdf/1995/BOE-A-1995-25444-consolidado.pdf).

Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (https://www.boe.es/buscar/pdf/2000/BOE-A-2000-641-consolidado.pdf).

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (http://www.boe.es/buscar/pdf/1882/BOE-A-1882-6036-consolidado.pdf).

Otros enlaces de interés.

  • Definición general de la edad penal.

http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/edad-penal/edad-penal.htm

  • Breve explicación de las bases de la responsabilidad penal de menores en el ordenamiento jurídico español actual.

http://www.infoderechopenal.es/2012/12/minoria-de-edad.html

  • Fundamentos del establecimiento de un sistema de responsabilidad penal diferente para los menores de edad y ámbito de aplicación de la Ley encargada de regularlo en España.

https://www.iberley.es/temas/minoria-edad-causa-inimputabilidad-46901

  • Artículo de investigación, de María José JIMÉNEZ DÍAZ, donde se realiza un análisis crítico del sistema penal de menores actual.

http://criminet.ugr.es/recpc/17/recpc17-19.pdf

  • Artículo de investigación, elaborado por Ana ALEMÁN MONTERREAL, que trata de explicar la evolución histórica de la minoría de edad penal a través del estudio y comparación de diversas legislaciones desde sus orígenes hasta la actualidad.

http://ruc.udc.es/dspace/bitstream/handle/2183/2506/AD-11-3.pdf?sequence=1

  • Artículo de investigación, escrito por Vicente SÁNCHEZ VÁZQUEZ y Teresa GUIJARRO GRANADOS, donde se puede estudiar de forma detallada la evolución de las instituciones de menores en España.

http://documentacion.aen.es/pdf/revista-aen/2002/revista-84/una-historia-de-las-instituciones-de-menores-en-espana.pdf

  • Artículo de investigación, cuyo autor es Sergio CÁMARA ARROYO, que recoge las distintas interpretaciones que se han hecho del art. 19 del Código Penal español y las tipologías de delincuentes juveniles conforme a su responsabilidad criminal.

https://www.boe.es/publicaciones/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-P-2014-10023900320_ANUARIO_DE_DERECHO_PENAL_Y_CIENCIAS_PENALES_Imputabilidad_e_inimputabilidad_penal_del_menor_de_edad._Interpretaciones_dogm%E1ticas_del_art%EDculo_19_CP_y_tipolog%EDas_de_delincuentes_juveniles_conforme_a_su_responsabilidad_criminal

/var/www/html/lefispedia/data/attic/es/minoria_de_edad_en_derecho_penal.1507808944.txt.gz · Última modificación: 2020/01/08 18:10 (editor externo)