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Autor: Enrique Solano Bes
Fecha: 25/Abril/2012


DERECHO A LA IMAGEN

INTRODUCCIÓN

El derecho a la imagen es un derecho de la personalidad que confiere a su titular la facultad de impedir que terceras personas, por cualquier medio, capten o reproduzcan su imagen sin que haya consentimiento del mismo. Este derecho se encuadra dentro de aquéllos que protegen la integridad humana.

La imagen de un individuo es un derecho que siempre se ha considerado parte del derecho a la intimidad del mismo, como viene establecido en la Constitución Española de 1978.

Art.18.1 CE1978
“Se garantiza el de recho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”

Sin embargo, la Constitución Española, aún dando a la imagen de la persona protección constitucional, no establece circunstancia alguna en la que se vulnere la intimidad y el honor de la imagen es esta 1).

DEFINICIÓN

La Constitución y la Ley no dan una definición concreta de lo que debemos de entender por el derecho a la propia imagen, por lo que la doctrina ha desarrollado una definición partiendo de la jurisprudencia constitucional y de lo que se establece en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, como violación del derecho a la imagen (LO 1/1982).

Art.2 Ley Orgánica 1/19
“La Protección Civil del Honor, de la Intimidad y de la Propia Imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia”

En el art.7 Ley Orgánica 1/1982 se enumeran lo que se consideran violaciones del ámbito de protección, delimitado en el art.2 expuesto anteriormente, y a partir de las cuales se va a desarrollar la siguiente definición.

Definición: El derecho a la propia imagen es el poder que tienen las personas para reproducir su imagen pudiendo negar a terceras personas la utilización de material que represente a su persona sin su consentimiento. Así pues, por imagen no sólo se considera el rostro de la persona sino cualquier parte del cuerpo del mismo que la haga identificable, además de su voz o su nombre.

En definitiva, el derecho a la propia imagen no es más que una serie de restricciones que la persona, que puede ser identificada, puede imponer impidiendo con ello la captación de imágenes, en las que intervenga, así como la divulgación o publicación de las mismas. Por lo tanto, toda vulneración de cualquiera de estas restricciones impuestas se considera una violación del derecho a la imagen o, lo que es lo mismo, un atentado hacia la intimidad de la persona a la que habrá que indemnizar, en su caso, por daños y perjuicios. Si por el contrario se realiza una captación con una posterior difusión bajo el consentimiento del sujeto involucrado, teniendo en cuenta que puede ser revocado, se considerará lícito.

PROTECCIÓN DE IMAGEN DE LOS MENORES

Partiendo de la idea de que la protección del derecho de la imagen de un menor viene sometida por la mima definición descrita anteriormente, como si de una persona mayor de edad se tratara, por norma general se le aplicará la LO 1/1982.

No obstante, no hemos de olvidar que un menor es una persona especialmente protegida, por lo que debemos de tener en cuenta una serie de casos especialmente peculiares. Por esta razón, lo descrito en LO 1/1982 sobre el derecho de la imagen debe ser matizado por Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LOPJM).

El art.4 de la LOPJM describe el derecho a la propia imagen junto a los derechos fundamentales del honor y la intimidad del menor de edad.

MARCO JURÍDICO

  1. El derecho a la imagen se establece como un derecho fundamental de la personalidad:
    La Constitución Española de 1978

  2. Protección del derecho a la propia imagen: \\ Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

  3. Matices de la protección del derecho a la propia imagen de los menores:
    Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. La imagen de la persona se considera un dato de carácter personal, por lo tanto viene protegido, también, por:
    Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

BIBLIOGRAFÍA

1)
STC 81/01 (FJ 2): “En la Constitución española ese derecho se configura como un derecho autónomo, aunque ciertamente, en su condición de derecho de la personalidad, derivado de la dignidad y dirigido a proteger el patrimonio moral de las personas, guarda una muy estrecha relación con el derecho al honor y, sobre todo, con el derecho a la intimidad, proclamados ambos en el mismo art. 18.1 del Texto constitucional. No cabe desconocer que mediante la captación y publicación de la imagen de una persona puede vulnerarse tanto su derecho al honor como su derecho a la intimidad. Sin embargo, lo específico del derecho a la propia imagen es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima.”
/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/derecho_a_la_imagen.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:25 (editor externo)