Para comenzar a definir la vigilancia es preciso definir primero que es un procedimiento en derecho; es el modo de proceder en justicia, o formas y trámites solemnes con que se proponen, discuten y resuelven las pretensiones de los litigantes ante los tribunales o ante las autoridades administrativas. Esencialmente estos procedimientos son cuatro: el civil, el laboral, el penal y el administrativo, que se subdivide a su vez en gubernativo y contencioso-administrativo[1]
Vigilancia, según wikipedia; (Del latín vigilantia).
1. f. Cuidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de cada uno.
2. f. Servicio ordenado y dispuesto para vigilar.
Por lo tanto, y conforme a estas dos definiciones podríamos deducir que es la vigilancia en los procedimientos: se trata controlar las actuaciones por trámites judiciales o administrativos mediante un servicio ordenado y dispuesto para vigilar.
Como el concepto de vigilancia es muy amplio, y puede englobar varios asuntos lo he encauzado de la siguiente manera;
- Juzgados de vigilancia penitenciaria.
- Personal no jurisdiccional; auxiliares y colaboradores; la policía judicial.
- La inspección de los tribunales.
Se encuentra dentro de los tribunales de jurisdicción ordinaria. En cada provincia hay uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. (art.95 LOPJ). Tienen funciones jurisdiccionales (en cuanto que se encargan de la ejecución de las penas impuestas, así como la resolución de los recursos referentes a la modificación que pueda experimentar la pena) y no jurisdiccionales en cuanto que les corresponde la salvaguarda de los derechos de los penados y la corrección por vía disciplinaria de los abusos y desviaciones producidos en cumplimiento de las normas del régimen penitenciario.
Se denomina personal auxiliar a aquel que depende funcionalmente de jueces y tribunales. Este personal puede estar integrado o no en el órgano jurisdiccional.
Son fundamentalmente los Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes. Respecto de los mismos, la LOPJ en su libro VI contiene las siguientes previsiones comunes.
1. Se trata de cuerpos nacionales de funcionarios. (art. 454.2 LOPJ)
2. Las competencias se atribuyen al ministerio de justicia, sin perjuicio de la posibilidad de su atribución a las Comunidades Autónomas. (art. 455 LOPJ)
3. El estatuto jurídico viene determinado por la LOPJ y los reglamentos orgánicos que se dicten en desarrollo de la misma.
4. El sistema de selección se realizará mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, mediante pruebas selectivas (art. 458 LOPJ)
5. Se les reconoce el derecho de sindicación y el derecho de huelga de acuerdo con la legislación general del Estado para funcionarios públicos (art. 470 LOPJ)
La policía judicial, es un órgano de vigilancia no integrado en el órgano jurisdiccional. Sus características son las siguientes:
1. El art. 126 CE señala que la Policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal, en sus funciones de averiguación de los delitos y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.
2. Sin embargo, el artículo 443. LOPJ señala con claridad que la policía judicial es una más de las funciones que han de desempeñar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dependientes tanto del Gobierno Central como de las Comunidades Autónomas, cuando así lo requiriesen los Juzgados y Tribunales.
3. No obstante lo anterior, se prevé en el artículo 444 LOPJ la posible constitución de unidades de Policía Judicial que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal, en el desempeño de las actuaciones que se le encomienden, como tales unidades y no en relación a concretas actuaciones.
4. En relación con la actuación de la Policía Judicial la LOPJ señala tres principios;
- Exclusividad; no podrá encomendárseles la práctica de actuaciones que no sean las propias de la Policía Judicial ( art. 445.2 LOPJ )
- Dependencia: En las funciones de investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la dirección de los Juzgados y Tribunales y del Ministerio Fiscal (art. 446.1 LOPJ)
- Inamovilidad: El art. 446.2 LOPJ señala que cuando una autoridad judicial o el fiscal les encomiende una concreta actuación no podrán ser removidos o apartados de la actuación hasta que finalice si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente.
Los juzgados y tribunales pueden ser objeto de inspección para comprobar y controlar el correcto funcionamiento de la Administración de justicia. Esta función es una de la típicamente gubernativas como señala la CE en su artículo 122.2.
La inspección comprende todo aquello que resulte necesario para conocer el funcionamiento del juzgado o tribunal, y el cumplimiento de los deberes del personal judicial (art. 176.1 LOPJ). El mismo artículo señala también algunas materias que no pueden ser objeto de inspección, como son la interpretación y aplicación de las leyes que hayan hecho los órganos inspeccionados (art. 176.2 LOPJ). Hasta tal punto debe ser respetada la independencia del juez que el artículo 176.2 dispone que la interpretación y aplicación de las leyes hecha por los jueces ni si quiera podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección.
La inspección se realiza por medio de un expediente que siempre se encomendará a un Juez o Magistrado de igual o superior categoría a la del titular del órgano inspeccionado. (Art. 172. LOPJ) y que consistirá en la redacción de un informe que se elevará a quien lo hubiese decretado (Art. 171.1) y que podrá completarse con los informes que podrán presentar los Colegios de Abogados y Procuradores sobre aquellas cuestiones que les afecten. (art. 175.3). A la vista del informe me levantará acta y se entregará al Juez o Presidente del órgano inspeccionado para que formulen observaciones o precisiones.
1. CGPJ. El artículo 171 LOPJ señala que el CGPJ ejerce la superior inspección y vigilancia sobre todos los tribunales. A tal fin: - El presidente y los vocales por acuerdo del Pleno pueden realizar visitas de información a dichos órganos. - Podrán ordenar al servicio de inspección o a los Presidentes, Magistrados o Jueces de cualquier Tribunal que realizan inspecciones a Juzgados o Tribunales.
2. Presidente TS: Dirige la inspección ordinaria sobre todas las Salas y Secciones del TS.3. Presidente AN: ejerce la inspección en todas las Salas AN y los Juzgados Centrales.
4. Presidente TSJ: Ejerce la inspección en todos los órganos jurisdiccionales de su ámbito territorial.
Margarita Ruiz Carbonel