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VECINDAD CIVIL

1- Introducción al concepto de vecindad civil:

En España coexisten diferentes legislaciones civiles; la legislación civil común y el derecho civil foral o especial en algunas Comunidades Autónomas. La existencia de una pluralidad de Derechos civiles impone la necesidad de precisar qué españoles están sometidos a cada uno de ellos, y esa función la cumple la vecindad civil tal y como establece el artículo 14 del Código Civil (en adelante, Cc.) afirmando que “la sujeción al Derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil”. Así pues, la vecindad civil va a designar la ley personal de los españoles en lo referente a la capacidad y al estado civil, los derechos y deberes de familia, y la sucesión por causa de muerte.

2- Regulación:

La Constitución española atribuye en el artículo 149.1.8 la competencia exclusiva del Estado para la adopción de normas para resolver “los conflictos de leyes”, y por ende, la competencia para regular la vecindad civil, pues ésta constituye punto de conexión para la determinación de la ley personal aplicable sobre los distintos Derechos civiles. El desarrollo normativo de dicho concepto se encuentra en los artículos 14 y 15 del Cc.

3- Modos de adquisición de la vecindad civil:

* Por filiación; Con carácter general, los nacidos de padres españoles adquirirán la vecindad civil de sus padres en el momento del nacimiento siempre que entre ambos exista identidad en la vecindad civil. Del mismo modo, el adoptado no emancipado, adquirirá también la vecindad de sus adoptantes, salvo que el adoptado conserve los vínculos con su familia de origen. Si al nacer el hijo los padres tuvieren una vecindad civil distinta entre ellos, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiacion haya sido determinada antes. Si se da el caso de que la filiación de los progenitores con distintas vecindades civiles queda determinada simultáneamente, la ley no atribuye al hijo la vecindad de ninguno, sino que establece como criterio subsidiario la vecindad civil del lugar de nacimiento, o en su defecto, la vecindad del Derecho común. No serán de aplicación tales criterios cuando los padres o quien ostente la patria potestad atribuyan al hijo dentro de los seis primeros meses siguientes a su nacimiento la vecindad de cualquiera de ellos.

* Nacimiento; Si no consta jurídicamente la filiación, corresponderá la vecindad civil del lugar de nacimiento. En caso de desconocimiento del lugar de nacimiento, se considerará como tal aquel que proporcione la primera noticia sobre la residencia o estancia del hijo. Dejará de surtir efecto esta condición en el momento en que quede jurídicamente determinada la filiación.

* Por opción; La ley admite la posibilidad de modificar la vecindad civil voluntariamente a:

1- El menor mayor de 14 años; el cual podrá optar entre la vecindad civil del lugar de su nacimiento o la de cualquiera de sus padres. Para ejercer la opción por sí mismo, deberá haber transcurrido un año desde su emancipación. De no estar emancipado tendrá que ser asistido por su representante legal.

2- El cónyuge no separado; cualquiera de los cónyuges no separados podrá en todo momento optar por la vecindad civil del otro.

* Por residencia continuada; La ley establece mecanismos para adquirir la vecindad correspondiente al territorio de residencia habitual al que corresponde la distinta vecindad, así como la posibilidad de conservar la vecindad originaria. Se adquirirá la vecindad civil por la residencia continuada durante dos años siempre que el interesado manifieste su voluntad. Se adquirirá igualmente por la residencia continuada durante diez años cuando no se realice declaración de voluntad durante este plazo dirigida a conservar la vecindad civil que viene ostentando. Una vez presentada tal declaración no será necesario reiterarla, con independencia del tiempo transcurrido o los cambios de residencia, ya que se interpreta como una declaración de querer conservar la vecindad originaria.

4- Vecindad y nacionalidad:

Siempre que un extranjero adquiera la nacionalidad española, llevará consigo la adquisición de una determinada vecindad civil. Así, el extranjero deberá optar por la vecindad civil correspondiente al lugar de residencia, la vecindad correspondiente al lugar de nacimiento (para cuando hubiese nacido en España con padres extranjeros), la última vecindad civil de sus progenitores (si hubiesen sido anteriormente españoles) o adoptantes, o la de su cónyuge español.

Para el caso de que un español hubiese perdido la nacionalidad española (por haber adquirido una nueva) y vuelve a recuperarla con posterioridad, adquirirá consigo la vecindad civil que ostentaba al tiempo de su pérdida.

Salvador Escobar Navarro

/var/www/html/lefispedia/data/attic/es/vecindad_civil.1480269673.txt.gz · Última modificación: 2020/01/08 18:13 (editor externo)