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Testamento vital

CONCEPTO

También conocido como documento de voluntades anticipadas o de instrucciones previas.

Documento dirigido al personal sanitario responsable de dispensar atención médica a una persona, en el que ésta manifiesta las instrucciones a tener en cuenta cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente una voluntad libre y racionalmente formada referente a los cuidados a recibir y , en general, a su salud.

El documento de testamento vital o voluntades anticipadas puede incorporar otras disposiciones, destacando a estos efectos de una parte la manifestación de la voluntad del paciente en punto a la donación de órganos y destino del propio cuerpo al fallecimiento, y, de otra, la designación de un representante que será el interlocutor válido y necesario con el equipo sanitario, para que tome las decisiones oportunas en caso de no poder expresar su voluntad el paciente.

ORIGEN

El origen del testamento vital -living will en inglés- se atribuye a Luis KUTNER, abogado y cofundador de Amnistía Internacional en 1961, quien desde el año 1967 defendió su implantación y publicó en 1969 en el Indiana Law Journal un modelo de documento para expresar voluntades relativas a tratamientos médicos en caso de enfermedad terminal.

La figura del living will en la doctrina jurídica norteamericana remite a las instrucciones dadas en relación con el final de la vida. A este documento se le unirá el durable power of attorney, mediante el que se nombra a un representante para que tome decisiones de acuerdo con los deseos del paciente. Ambos tipos de documentos se incluyen en las denominadas Advances Health Care Directives que son el equivalente a las voluntades anticipadas o instrucciones previas.

En España Cataluña fue la primera Comunidad Autónoma en regular este derecho a través de la ley 21/2000 de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica.

REQUISITOS

Ser mayor de 18 años y tener plena capacidad legal. En Aragón las personas menores mayores de catorce años podrán otorgar dicho documento, con la debida asistencia.

PROCEDIMIENTO

El documento del testamento vital se formalizará por escrito mediante uno de los siguientes requisitos:

-Ante notario mediante acta notarial.

-En documento privado, ante tres testigos mayores de edad con plena capacidad de obrar, de los cuales, dos como mínimo, no pueden tener relación de parentesco hasta segundo grado ni estar vinculados por relación patrimonial con el otorgante.

Adviértase no obstante que las peculiaridades procedimentales pueden variar en función del Derecho el cada caso aplicable.

MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN Y REVOCACIÓN

El testamento vital puede ser revocado por la persona otorgante en cualquier momento, siguiendo el mismo procedimiento efectuado para su otorgamiento.

REGISTRO DE VOLUNTADES ANTICIPADAS

En España existe un Registro de voluntades anticipadas que sirve para posibilitar el conocimiento en todo el territorio nacional de las instrucciones previas otorgadas por los ciudadanos, que hayan sido formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de cada Comunidad Autónoma. El Registro Nacional es el depositario de las instrucciones previas remitidas por los registros autonómicos. Está adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación.

NORMATIVA ESTATAL

Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Artículo 11. Instrucciones previas.

1. Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.

2. Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito.

3. No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la «lex artis», ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.

4. Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito.

5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Regulación del registro:

Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal.

Artículo 2. Objeto y finalidad.

1. La inscripción en el Registro nacional de instrucciones previas asegura la eficacia y posibilita el conocimiento en todo el territorio nacional de las instrucciones previas otorgadas por los ciudadanos que hayan sido formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las comunidades autónomas.

2. El Registro nacional de instrucciones previas tiene por objeto la constatación, salvo prueba en contrario, de:

a) La existencia de instrucciones previas inscritas en los distintos registros autonómicos únicos en los que estarán registradas con sus contenidos.

b) La localización y fecha de inscripción de la declaración que haya realizado la persona otorgante, así como de la eventual modificación, sustitución o revocación de su contenido, cualquiera que sea el registro autonómico en el que hayan sido inscritas.

c) El contenido de las instrucciones previas.

NORMATIVA ARAGONESA

Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón. (Art 15)

http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2002-9667

Y desarrollado en la LEY 10/2011, de 24 de marzo, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de morir y de la muerte.

http://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=590397610303

Registro: DECRETO 100/2003, de 6 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y el funcionamiento del Registro de Voluntades Anticipadas.

http://www.aragon.es/estaticos/GobiernoAragon/Departamentos/SaludConsumo/Documentos/docs/Profesionales/Legislacion/Recopilaci%C3%B3n%20Cronol%C3%B3gica/2003/Decreto_100-2003.pdf

BIBLIOGRAFÍA

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/testamento_vital.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:24 (editor externo)