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¡Esta es una revisión vieja del documento!


Tasa Judicial

Definición

Se entiende por tasa judicial, la prestación pecuniaria exigida por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civiles y contencioso administrativo. Es una tasa de carácter estatal cuya gestión se encomienda al Ministro de Hacienda. La posibilidad de exigir el pago de estas tasas entró en vigor el pasado 1 de abril de 2003.

Régimen Jurídico

-Art.35 de la Ley 53/2002 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

-ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos

-orden del Ministerio de Hacienda 661/2003 de 24 de marzo ( BOE 26 de marzo)

Hecho imponible ¿cuáles son los motivos por los cuales surge la obligación de realizar esa prestación pecuniaria?

Según la normativa vigente, es obligatorio realizar el pago de la tasa cuando se vaya a producir el ejercicio de la actividad jurisdiccional, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo a través de los siguientes actos procesales: • Orden civil: Tanto en demanda en procesos declarativos y de ejecución, reconvención, recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y casación. • Orden contencioso-administrativo: Recursos contencioso-administrativos y los recursos de apelación y casación.

Sujetos pasivos: ¿Quién tiene que pagar esos gastos judiciales?

Regla general: Quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible.

Exenciones objetivas: No estarán sujetas a tasa Judicial: Las demandas y recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil, así como toda clase de recursos en el orden contencioso- administrativo en materia de personal y derechos fundamentales de la persona, en actuaciones de carácter electoral y en la impugnación de disposiciones generales. Nota: en este sentido no es normal exenciones objetivas en personas jurídicas, por tanto éstas han de presentar modelo en la mayoría de los casos.

Exenciones subjetivas: Tampoco podrán aplicárseles tasas Judiciales a: Las personas físicas, entidades sin fines de lucro acogidas al régimen de la “ ley de Fundaciones”: Fundaciones y asociaciones con régimen especial; las entidades exentas del impuesto Sobre sociedades, total o parcialmente, así como las empresas de reducida dimensión ( Aquellas cuyo volumen de facturación sea inferior a los cinco millones de euros).

Hay que tener en cuenta que dentro de estas exenciones subjetivas, existen entidades:

Totalmente exentas:

  • Estado, CCAA, OOAA, Corporaciones locales
  • Banco de España
  • Instituto de España y Reales Academias
  • Entidades públicas de régimen singular: ( agencia Tributaria, Consejo Económico y Social, RTVE…

Parcialmente exentas:

  • Restantes entidades sin ánimo de lucro
  • Uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas
  • Fondos de promoción de empleo.
  • Mutuas
  • Puertos del Estado.

Devengo

El pago de la tasa, será obligatorio realizarlo en un momento procesal concreto siendo este:

En el orden civil: Es preciso acreditar que se ha producido el pago en el momento de la interposición del escrito de demanda (o, en su caso, de la formulación de reconvención), y de los recursos de apelación, casación o recurso extraordinario por infracción procesal.

En el orden contencioso: Es preciso acreditar que se ha producido el pago en el momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo (vaya o no acompañado de demanda), así como con la interposición de los recursos de apelación y casación.

Esquema para realizar el pago de la tasa

1.Determinación de la cuota tributaria:

Cuota tributaria = cuota fija + cuota variable

(cuota variable = aplicar a la base imponible determinada según las normas procesales un tipo de gravamen que se fija según una escala).

La cuota tributaria está compuesta por la suma de una cuota fija que se determina en función de la clase de procedimiento y orden jurisdiccional, más otra cuota variable consistente en la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada según las normas procesales el tipo de gravamen que resulte de aplicación en función de las siguientes tablas:

Cuota fija en el orden

Jurisdiccional Civil:

Cuota variable:

La cuota variable se calculará aplicando a la base imponible (determinada con arreglo a las normas procesales) el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala:

2. Cálculo de la base imponible:

La base imponible coincide con la cuantía del procedimiento (fijada a través de las normas procesales). En los casos de cuantía indeterminada, la base será la de 18.000 €. En los casos de acumulación de acciones (cuando a través de una misma demanda, reconvención o interposición de recurso se reclamen distintas pretensiones) habrá que realizar la suma de las cuantías al objeto de hallar la base imponible sobre la cual se deberá realizar el pago de la tasa.

Autoliquidación y pago

Los sujetos pasivos deberán presentar en todo caso el modelo 696 establecido por la Orden Hac/661/2003, de 24 de marzo, y, en su caso, autoliquidar la deuda tributaria, con carácter previo a la presentación del acto procesal de parte correspondiente.

Cuando de la declaración-liquidación resulte una cantidad a ingresar, la presentación de la misma y la realización del correspondiente ingreso habrán de efectuarse en cualquier entidad colaboradora (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Ahorro y Crédito), o en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en cualquier Delegación o AgenciaTributaria.

Cuando de dicha declaración-liquidación no resulte una cantidad a ingresar (por ejemplo, si resulta aplicable una exención) el sujeto pasivo presentará directamente el modelo oficial ante el órgano judicial.

Precetiva presentación del justificante de pago ante el órgano judicial

El justificante de pago debe acompañarse al escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible, junto con dos ejemplares, uno para la Administración Tributaria y otro para la Administración de Justicia. Sin este documento el Secretario judicial no dará curso al escrito, salvo que la omisión se subsanase en 10 días. Por último hay que tener en cuenta que no es posible el aplazamiento fracción o compensación.

Aviso importante

Las cantidades mencionadas anteriormente serán modificadas por el Real Decreto ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Bibliografía

- www.agenciatributaria.es

- www.cosuju.com : Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales.

- BOE 26 de marzo de 2003

- Real Academia Española: Tasa Judicial

- JUSTICIA Y DERECHO TRIBUTARIO. Autor: Julio Banacloche Pérez.

- www.noticias.juridicas.com/base_datos / Fiscal/I8-1989.html ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos

- www.noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l53-2002.html Art.35 de la Ley 53/2002 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

- www.noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/o661-2003-hac.html Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003 de 24 de marzo ( BOE 26 de marzo)

Autora: Sonia Monasterio Barricarte

/var/www/html/lefispedia/data/attic/es/tasa_judicial.1354120656.txt.gz · Última modificación: 2020/01/08 18:11 (editor externo)