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Solvencia

1- Introducción.

Solvencia es la carencia de deudas. Para llevar a cabo un mejor conocimiento de este concepto y como contraposición al mismo, podemos centrarnos en el concepto de deuda y en los diferentes tipos que existen de la misma. Así, la deuda se puede definir como la obligación que uno tiene de pagar, satisfacer o reintegrar a otro una cosa, que generalmente será en dinero; o lo que es lo mismo en términos jurídicos es la prestación que el sujeto pasivo de la obligación jurídica (deudor) debe realizar a favor del sujeto activo de la misma (acreedor).

Generalmente la deuda más habitual será la dineraria, pero podrá consistir en cualquier dar, hacer, dejar de hacer y decir que sean jurídicamente lícitos. Las causas más corrientes para las deudas serán los negocios jurídicos, especialmente los contratos.

2- Tipos de deuda.

  • Deuda amortizable: se trata de aquella cuyo capital es reembolsable a plazo determinado.
  • Deuda consolidada: es la amortizable que ha sido objeto de consolidación y cuyo capital no es exigible nunca por lo que se convierte en deuda perpetua.
  • Deuda pública: es el endeudamiento del estado a causa de la venta de títulos en el mercado monetario. Esta deuda se origina por la necesidad de igualar los ingresos con los gastos. Son dos los modos de concretarse: el primero en los ingresos extraordinarios como alternativa de los impuestos extraordinarios y el segundo en la hacienda ordinaria. En el primer caso se emiten títulos a medio y largo plazo, ya que se trata de desfases estructurales que ofrecen un tipo de interés dado con una amortización variable. En el segundo caso, se trata de bonos del tesoro con un plazo de vencimiento inferior a un año y que sirven para salvar déficit transitorios durante un ejercicio presupuestario. En las últimas décadas, la deuda pública se ha convertido en un instrumento de política económica general, es decir, se emiten títulos en una etapa inflacionaria para esterilizar rentas del público o se compran en una etapa depresiva para aumentar el poder adquisitivo del público en general. De esta manera, la deuda pública no sólo sirve para los objetivos de la hacienda pública sino que además sirve también para los de la evolución económica en general.
  • Deuda exterior: es la suma de las deudas que tiene un país hacia entidades extranjeras. Se componen de deuda pública (la contraída por el estado) y deuda privada (la contraída por particulares). La pública se paga en el extranjero en divisa, lo que supone un acuerdo internacional entre el estado emisor y el estado sobre el que se emiten los títulos de la deuda.
  • Deuda interior: desde la perspectiva de la economía es la deuda pública que se paga en el propio país con moneda nacional.
  • Deuda flotante: se trata de aquella deuda pública no consolidada y compuesta por vencimientos a término fijo o bien sin una fecha de vencimiento determinada.

3- Formas de cobro de la deuda

La acción directa

Es el cobro y es utilizable exclusivamente por aquellos acreedores que deriven su crédito de una obligación. El derecho de crédito está amparado por unas medidas de protección, que atienden a procurar la adquisición por el acreedor de lo que, en un principio tiene derecho a obtener debido a la obligación contraída. Como norma general el art. 1911 Código civil establece que “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”.

Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial la ley establece dos acciones a favor del acreedor:

La acción subrogatoria

Consiste en el poder o facultad que el Art. 1111 del Código Civil, reconoce a los acreedores para que, no pudiendo cobrar de otro modo, sustituyan a su deudor en el ejercicio de los derechos y acciones de carácter patrimonial que le corresponden y él no ejercita. Es una legitimación extraordinaria para que los acreedores ocupen las posiciones del deudor inactivo y ejerciten en interés propio las acciones y derechos de este. La sustitución no procede cuando el mismo deudor se ha desprendido del derecho y tampoco procederá para dirigirse contra los derechos personalísimos. Un ejemplo de acción subrogatoria es, cuando uno posee tu finca no siendo el propietario, tú no se la reclamas y le debes dinero a otra persona, esa persona podrá ejercer la acción reivindicatoria.

La acción revocatoria o pauliana

Es el poder o facultad que el Art. 1111 del Código Civil reconoce a los acreedores para que, si no pueden cobrar de otro modo, impugnen los actos que su deudor haya realizado en fraude de su derecho. El Código civil establece unas presunciones de fraude:

a) Iuris et de iure, según el art. 1297.1 del Código civil presume celebrados en fraude e acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajena bienes a título gratuito.

b) Iuris tantum, si hay una sentencia condenatoria o un mandamiento de embargo de bienes y después ese deudor realiza la enajenación a título oneroso, se presume que esa acción es fraudulenta, art. 1297.2 del Código civil.

Se entiende que hay fraude de acreedores cuando el deudor ejercita actos dispositivos a favor de terceros para resultar insolvente y no hacer frente a sus deudas, esos actos deben realizarse cuando el deudor ya ha contraído la deuda. Para que los acreedores puedan cobrar lo que se les debe, la ley les permite impugnar estos actos. La acción revocatoria es una acción subsidiaria (art. 1294 Código Civil) ya que primero se tienen que perseguir los bienes del deudor, si estos fuesen insuficientes entonces se puede llevar a cabo la acción revocatoria. Esta acción se encuentra regulada en el Art. 1291.3 del Código Civil el cual establece que “son rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores”. Es una acción de carácter conservativo, la pueden ejercer los acreedores a término y a condición, se trata de conservar el derecho al cobro aunque no sea exigible aún. Existen 4 circunstancias para que prospere la acción revocatoria:

1. La existencia de un crédito

2. La celebración por el deudor de un contrato que beneficie a un tercero

3. Que realice el contrato con ánimo de perjudicar al acreedor

4. Carencia del acreedor de obtener el pago por otro medio

4- Bibliografía.

www.rae.es

www.wikipedia.org

Manual de Derecho de obligaciones, AAVV, editorial Colex, 2ª edición 20008

Enciclopedia Salvat

Autor: ALBA LIÑAN MENA

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/solvencia.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:25 (editor externo)