¡Esta es una revisión vieja del documento!
Autor: ALEXANDRA BLESA GARCIA
RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR
ÍNDICE:
INTRODUCCIÓN: ORIGEN HISTÓRICO Y EVOLUCIÓN
INFLUENCIA INTERNACIONAL
EL CP DE 1995
LA LO 5/2000 DE 12 ENERO, REFORMAS Y PROBLEMAS
RÉGIMEN APLICABLE
LOS JÓVENES DE ENTRE 18-21
TÉCNICAS DE DESVIACIÓN
A continuación se expondrán las principales características del panorama actual de la responsabilidad penal del menor, pasando por la influencia internacional, la regulación vigente, así como los problemas y dificultades con los que se encuentra. Se incidirá en un sector particular (18-21 años), en la responsabilidad civil y en las técnicas de desviación del proceso de menores, previstas en la ley. Para ello conviene conocer cuáles han sido sus precedentes históricos.
A finales del Siglo XIX se sintió la necesidad de que los menores que cometieran delitos fueran juzgados por órganos y un Código Penal diferente al de los adultos. Muchos fueron los sistemas que los Estados adoptaron: del tutelar o de reforma, basado en un proceso sin garantías; se pasó al modelo educativo, propio del Estado del Bienestar; el modelo de responsabilidad (años 70-80) para culminar en un modelo mixto basado en cuatro principios:
En el ámbito internacional encontramos dentro del área de la ONU:
Dentro del Consejo de Europa hallamos recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa.
Nuestra legislación tiene precedentes en la Constitución alemana de 1953. Ésta introdujo por primera vez el criterio mixto, que exige para imputar la responsabilidad la existencia del elemento intelectual (capacidad de comprensión de lo injusto) y el elemento volitivo (capacidad de determinar la voluntad con arreglo al elemento intelectual). Internamente, incidió en la LO 5/2000 actual la STC de 36/91 de 14 febrero y la LO 4/92, de 5 junio.
Nuestro CP establece en su artículo 19 la inimputabilidad de los menores de dieciocho años, pero si cometen un delito se les aplicará la Ley Penal del Menor (LPM). Por su parte, el artículo 69 CP afirma que a los mayores de 18 y menores de 21 podrá aplicárseles también la LPM (con matices).
No entró en vigor hasta el 13 enero 2001. Posee una vacatio legis tan larga porque cuando se promulgó no existían suficientes centros de menores, siendo las CCAA las encargadas de ejecutar las medidas y no el Gobierno central. Ello provocó gran desorganización.
Antes de ser eficaz fue modificada por la Ley 7/2000 de 22 diciembre y Ley 9/2000 de 22 diciembre. Posteriormente, volvió a ser modificada hasta tres veces más, endureciéndola notablemente.
El artículo fundamental es el 7.3 LPM, regula las medidas que el juez puede aplicar atendiendo no sólo a los hechos, sino también a la prueba, la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor.
Por otra parte, el art. 11 regula la pluralidad de infracciones, donde el juez deberá atenerse además de a su naturaleza, al interés del menor y a la más grave de ellas. Igualmente, el art. 13 posibilita reformar las medidas, aun cuando se haya dictado sentencia, bien manteniendo la sanción pero reduciendo el tiempo, eliminándola, sustituyéndola o dejándola sin efecto. Sólo hay una excepción: en los delitos muy graves, se exige el cumplimiento del “periodo de seguridad” tras el cual es posible ejercitar la modificación.
A su vez, el art. 9 establece el régimen general de duración de las medidas: máximo dos años, con internamiento en régimen cerrado facultativo. Existe también un régimen agravado en el art. 10.1 a) y b) LPM que varía en función de la edad del menor, pudiendo ser de hasta 6 años para los casos más graves. Lo mismo ocurre con el régimen súper-agravado del art. 10.2, 3 y 4 LPM teniendo como tope 8 años.
Las medidas son:
Igualmente, es posible aplicar eximentes de responsabilidad (art. 20 CP).
La LPM anterior posibilitaba su aplicación a los jóvenes siguiendo las recomendaciones internacionales pero sólo si reunía determinados requisitos:
Ello aparecía en la antigua LPM, pero sus modificaciones imposibilitaron su aplicación a este sector.
Cuando el menor comete un ilícito penal, además de responsabilidad en este ámbito, se derivará responsabilidad civil. Ésta será solidaria, del menor junto con sus padres. Así mismo, el juez conocerá de ella en una pieza separada dentro del mismo proceso, por ello habrá una única sentencia pero con dos pronunciamientos: uno referente a la medida y otro a la responsabilidad civil.
Son dos principalmente:
A) El desistimiento: el fiscal puede incoar el expediente sin llegar a iniciarlo (excepción: cuando existe reincidencia). Es preciso:
B) El sobreseimiento: el fiscal podrá desistir de continuar el procedimiento ya iniciado. El fiscal debe:
Finalmente, si se llega a dictar sentencia, caben los recursos de un proceso ordinario contra ella.
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo5-2000.html
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.html
http://www.tuabogadodefensor.com/
Código Penal y Ley Penal del Menor. 14ª Edición 2008, Álvarez García, Francisco Javier. Librería Tirant lo Blanch, S.L.
Presente y futuro de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (aspectos problemáticos de la aplicación de la Ley Penal del Menor). Autores: Esteban Sola Reche, Miguel Serrano Solís
La responsabilidad civil en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.Autores: María Aránzazu Calzadilla Medina, Judit García Sanz.
— LefisPedia 2010/12/31 13:47