Herramientas de usuario

Herramientas del sitio


es:responsabilidad_criminal

La responsabilidad Criminal

Introducción:

En términos generales, la responsabilidad es la capacidad de toda persona de conocer y aceptar las consecuencias de un acto suyo, inteligente y libre, así como la relación de causalidad que une al autor con el acto que realice. La responsabilidad se exige solo a partir de la libertad y de la conciencia de una obligación. Para que exista le responsabilidad, el autor del acto u omisión que haya generado una consecuencia que afecte a terceros, debe haber actuado libremente y en plena conciencia.

Clases de responsabilidad:

La responsabilidad se de una persona, y dependiendo del cargo u oficio que desempeñe, puede ser: Penal, Civil, Fiscal, Administrativa y Disciplinaria.

La responsabilidad Criminal:

Responsabilidad criminal es la consecuencia jurídica cuando existe una violación de la ley, realizada por un sujeto imputable o inimputable que lleva a término actos previstos como ilícitos, lesionando o poniendo en peligro un bien material o la integridad física de las personas. En derecho significa la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el derecho penal al deber de afrontar las consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se imponen a la persona cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito como autor del mismo, o de haber participado en éste.

Para el estudio de la responsabilidad criminal debemos fijarnos en dos aspectos:

Primero: El presupuesto de la responsabilidad criminal. Es el delito, grave o menos grave, o la falta cometidas por uno o varios sujetos. Se trata de un presupuesto necesario. Para que sea tal, el hecho punible debe reunir los elementos esenciales que lo constituyen y que integran su misma definición: ser una acción típicamente antijurídica y culpable castigada por la Ley con una pena o medida de seguridad. Estos elementos esenciales pueden quedar excluidos en virtud de ciertos hechos concurrentes con el que constituye la infracción. Tales hechos integran las causas de exención de la responsabilidad criminal. Atendiendo al elemento del delito al que afectan podemos clasificarlos en:

1) Causas excluyentes de la acción. Impiden la existencia misma de la manifestación de voluntad, del hacer humano, en que la acción consiste. Se trata de supuestos de estados de somnolencia, inconsciencia, sopor o de violencia física ejercida sobre el sujeto, que en el anterior Código de 1973 integraba la eximente de fuerza irresistible de su art. 8.9, que despojan a su obrar del libre albedrío necesario para poder entender producida la manifestación de voluntad antes referida.

2) Causas excluyentes de la antijuridicidad-tipicidad. Son las causas de justificación en sentido estricto. Afectan a ambos elementos del hecho punible por ser estos inseparables,

3) Causas excluyentes de la culpabilidad. La doctrina suele dividirlas en dos:

  • a) Causas de inimputabilidad. Producen en el sujeto la incapacidad para conocer y valorar el deber de respetar la norma y/o de determinar su obrar en tal sentido. Falta, pues, la capacidad para ser culpable. En concreto, son: la minoría de edad penal del art. 19 C.P.
  • b) Causas de inculpabilidad. Excluyen el dolo o la culpa de un sujeto con capacidad para ser culpable por la concurrencia de hechos que impiden predicar del mismo la acción típicamente antijurídica.

4) Causas excluyentes de la punibilidad. Son las excusas absolutorias propias que aparecen en los arts. 218.2; 268; 305.4; 308.4; 354.2; 427: 462; 480.1 y 549 C.P. y en los arts. 67 y 82.1 C.P. Más que excluir la responsabilidad criminal por falta de presupuesto privan a ésta, por razones de política criminal, de su contenido propio.

Segundo:

El contenido de la responsabilidad criminal. Se trata del segundo aspecto necesario para el estudio de la misma. Es, primariamente, la efectiva imposición de la pena o medida de seguridad que el Ordenamiento Penal establece para la concreta infracción cometida. Ello sólo puede hacerse a través del proceso penal que, por ello, reviste el carácter de necesario (arts. 3.1 C.P., 1 L.E.Cr. y 1 L.O.P.M.). Las penas en nuestro Derecho vienen recogidas y reguladas en el Capítulo I del Título III del Libro I del Código Penal,. En cuanto a las causas que determinan la extinción de la responsabilidad criminal, éstas vienen recogidas en el art. 130 C.P. Tales causas son:

1) La muerte del reo. Consecuencia insoslayable del principio de personalidad de las penas y de la extinción de la personalidad del sujeto (art.32..CC).

2) La prescripción del delito y de la pena impuesta por sentencia firme, con los plazos establecidos en los arts. 131 y 133 C.P.

3) El indulto. Sólo puede ser particular (art. 62.i C.E.) y se refiere su titularidad al Jefe del Estado. Es la única expresión del derecho de gracia ya que las amnistías están prohibidas por la Constitución.

4) El perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea. Tal es el caso de los arts. 201.3; 215.3; 267 y 639 C.P. Sólo extingue la acción penal respecto de aquel sobre el que recae (art. 107 L.E.Cr.). Ha de ser prestado libre e incondicionadamente y es irrevocable.

5) El cumplimiento de la condena. No obstante, ésta sigue, salvo caso de rehabilitación, produciendo efectos en orden a la eventual apreciación de la agravante de reincidencia en un hecho posterior.

Por último, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad penal de los menores, y aún la de las personas entre dieciocho y veintiún años, se rige por una Ley específica que supone en buena parte un salto cualitativo respecto a las normas anteriores sobre la materia, fundamentalmente de ámbito o carácter penitenciario, lo que ha permitido la entrada en vigor del art. 19 C.P. La especialidad de esta responsabilidad criminal radica no sólo en la mecánica de la misma, sino en las penas o medidas de seguridad que habrán de recaer sobre estas personas y en el carácter general con el que se la construye. Se acaba de perfilar, así, un nuevo y singular tipo de responsabilidad penal, la de los menores, que más que suponer una rebaja real de la edad penal globalmente considerada, ya que según la L.O. 5/2000 que la regula se puede exigir a partir de catorce años, implica la completa extensión de las garantías del Derecho Penal al ámbito de la responsabilidad de los menores.

Bibliografía:

BLECUA FRAGA, R. y RODRÍGUEZ-VILLASANTE Y PRIETO, J. L. (Coord.): Comentarios al Código Penal Militar. Madrid, 1986.

DÍAZ ROCA, R.: Derecho Penal General (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre). Madrid, 1996.

MUÑOZ CONDE, F. y GARCÍA ARÁN, M.: Derecho Penal. Parte General. Valencia, 1996.

Derechos Reales Limitados. Prof. Jorge Orrego Acuña.

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/responsabilidad_criminal.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:25 (editor externo)