Un sujeto es responsable cuando incumple un deber o una obligación o cuando causa un daño, pero siempre que el incumplimiento o el daño le sea imputable.
Según el profesor Díez- Picazo la responsabilidad es: “la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido”.
La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual; ésta última es cuando el daño causado no proviene de la contravención de una obligación previa y específica (cuando la norma violada es una ley, en sentido amplio). Cuando la contravención es en relación a una obligación que se establece en una declaración de voluntad (contratos, cuasicontratos), hablamos de responsabilidad contractual.
Tradicionalmente se ha establecido que para que nazca la obligación de indemnizar, deben concurrir los siguientes elementos:
1- Una conducta activa u omisiva de la persona a quien se reclama la reparación: por lo tanto la responsabilidad puede nacer de una conducta activa, así como de una abstención. En el Código civil no se dice nada respecto a que sea necesario una capacidad especial para poder ser responsable y para el caso de las personas jurídicas, se entiende que si que son responsables ya que pueden contraer obligaciones.
2- Un criterio de imputación (culpa, riesgo, beneficio..etc.): la regla general la da el artículo 1902 Cc. El TS ha establecido la Teoría con arreglo a la que se invierte la carga de la prueba, de manera que es el autor del daño el que debe probar, para que no sea condenado, que no ha actuado de manera negligente. Además la jurisprudencia ha establecido la teoría de la responsabilidad por riesgo, en virtud de la cual, aquellos sectores en los que se desarrolla una actividad beneficiosa pero que crea riesgos, quien crea ese riesgo, tiene que asumir las consecuencias negativas.
3- La existencia de un daño injusto que lesione un derecho jurídicamente tutelable: sino hay daño, no hay responsabilidad civil. Además tiene que haber certeza de ese daño y quedar probado. Por tanto, cuando hablamos de daño nos referimos a cualquier menoscabo que sufre un sujeto, bien en su patrimonio o en su persona (incluyendo en este caso, los físicos, así como los psíquicos o morales). Es necesario también que el daño sea cierto y actual, por lo que no cabe la indemnización de daños futuros, pero si la indemnización de consecuencias futuras de daños actuales.
4- La existencia de una relación causal entre aquella conducta y el daño: se debe distinguir entre la causalidad de hecho, que es cuando existe una relación de causalidad material física entre la acción y el daño; y la causalidad jurídica, que supone la valoración jurídica de si es razonable imputar los daños producidos al agente del daño. Si se trata de una omisión se exige que haya un deber de actuar, para apreciar la relación de causalidad. Esta relación deberá probarla el que invoca algo que le beneficia (por regla general), es decir, la víctima, pero cuando la prueba sea difícil, la jurisprudencia admite la prueba por presunciones. El nexo causal se interrumpe cuando hay caso fortuito o fuerza mayor y cuando un tercero intervenga dolosamente (según la jurisprudencia)
Si bien es verdad que con la progresiva reducción del ámbito de aplicación de la culpa, junto con la revisión del elemento causal, se puede afirmar que actualmente, solo constituye presupuesto necesario de la responsabilidad civil, la propia existencia del daño y la atribución de éste a un determinado sujeto en virtud de un adecuado título de imputación.
En un sentido amplio, es la obligación que existe de indemnizar por los daños causados a un tercero. Nos podemos referir a ella también como “culpa extracontractual”, “Culpa o responsabilidad Aquiliana” (debido a que los artículos del Código Civil enlazan con la Lex Aquilia del derecho Romano), o “derecho de daños”, aunque ésta última expresión es un concepto más amplio, que incluye también todo lo que tiene que ver con la prevención de daño y no solo las reglas de responsabilidad.
La principal función de la responsabilidad extracontractual es la de reparar el daño causado; además también hay una función preventiva o disuasoria, es decir, se intenta evitar el daño, pero esta función corresponde más a otros ordenes jurídicos (derecho penal por ejemplo). Las reglas de esta responsabilidad se usan para contraponerlas a las de responsabilidad contractual, de manera que la responsabilidad extracontractual surge cuando se causa un daño a otro, sin que ese daño esté relacionado con el cumplimiento de un contrato (el daño es ajeno a lo que es el contenido propio del contrato).
La principal razón para distinguir entre estos dos tipos de responsabilidad, es la prescripción: la contractual prescribe a los quince años (art. 1964 Cc; cuando no hay señalado un término especial en las acciones personales), mientras que el plazo para ejecutar la acción de la responsabilidad extracontractual es solo de un año como regla general (art. 1968.2 Cc.).
La regulación la encontramos en los artículos 1089, 1092 y 1093 del Código civil. El artículo 1089 establece que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitas o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. (Cuando habla de actos y omisiones se refiere a los delitos o faltas tipificados penalmente, que además causen un daño).
El artículo 1092 dice que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por lo dispuesto en el Código penal. Esto se conoce como “ responsabilidad civil derivada de delito”. Así, si se comete una acción delictiva y se producen daños, se crea la obligación de indemnizar y ésta se regirá por los artículos 109 y siguientes del Código Penal.
El problema que se plantea en estos casos, es el de que tribunal es competente, ¿los civiles o los penales?→ Esta cuestión aparece resuelta en la ley de enjuiciamiento criminal que dice que cuando se ejercite la acción penal, se entiende ejercitada también la acción civil, salvo que el perjudicado renuncie a esa acción civil o se reserve dicha acción para ejercerla en un proceso civil. Si la sentencia penal es absolutoria, evidentemente no se podrá pronunciar respecto a la responsabilidad civil, no podrá establecer una indemnización, por lo que la víctima deberá acudir a la vía civil.
Además de la ya mencionada diferenciación- clasificación entre responsabilidad civil contractual y extracontractual, se pueden distinguir los siguientes tipos de responsabilidad:
Se ha hablado de la responsabilidad civil con carácter general, si bien dentro de esta hay especialidades:
⇑ Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón; Sistema de derecho civil, vol II, Editorial Tecnos, 1989. ISBN 84-309-0813-7.
⇑Fernando Reglero Campos y otros; Lecciones de responsabilidad civil, Editorial Arazandi, 2002. ISBN 84-8410-920-8.
⇑Código Civil.
Autor: LUCÍA MORENO LÓPEZ