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LA RESOLUCIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA SINALAGMÁTICA.

Vamos a ir analizando paso a paso una institución tan importante como lo es la resolución de la relación obligatoria, iremos de lo más general (lo que nos dice el CC) a lo más específico como lo son los diversos requisitos, los efectos o el resarcimiento por daños y perjuicios. Todo esto mencionado lo refrendaremos con abundante jurisprudencia al respecto de nuestro más Alto Tribunal.

En la actualidad, el artículo 1124 de nuestro Código Civil http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.l4t1.html recoge esta institución. Tal y como está redactado el articulo ha quedado de la siguiente manera “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación http://lefis.unizar.es/wiki/doku.php?id=es:obligacion , con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos (STS de 12 de Junio de 1986, de 9 de Mayo de 1994 y de 24 de Noviembre de 1986). También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible. El Tribunal decretara la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria”.

En cuanto a los requisitos que tiene la resolución contractual y que extraemos del articulo anteriormente citado (que el contrato genere obligaciones reciprocas y que se haya dado un incumplimiento de la prestación debida por una de las partes) la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado en su STS de 16 de Abril de 1991 el ámbito de aplicación, la exigida rebeldía del incumplidor, la legitimación activa para ejercer la acción y las características que el incumplimiento debe tener para adecuarse a las exigencias de esta institución.

A este respecto y concretando un poco más, en cuanto al ámbito de aplicación, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha quedado expuesta principalmente en las siguientes STS: Las STS de 30 de Octubre de 1986, 21 de Marzo y 18 de Noviembre de 1994, y de 7 de Noviembre de 1995.

Continuaremos concretando sobre la exigida rebeldía del incumplidor, aquí el factor común es que se le impide a la parte acreedora conseguir el fin del contrato; por esto parece más que razonable lo siguiente: En primer lugar, las prestaciones accesorias o complementarias podrán aducirse siempre y cuando el acreedor se vea privado de obtener el fin económico del contrato (STS de 4 de Octubre de 1983). En segundo lugar, el incumplimiento que impide el fin normal del contrato, y que frustre las legítimas expectativas de la otra parte, es por ello susceptible de resolución (STS de 11 de Octubre de 1982 y de 7 de Marzo de 1983). En tercer lugar, el simple retraso no constituye, por sí solo, una causa de resolución (STS de 23 de Enero y 10 de Junio de 1996). En cuarto lugar, La voluntad rebelde del deudor puede entenderse por su prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte (STS de 10 de Marzo de 1983 y 4 de Marzo de 1986). Y por último, la entrega de cosa diversa también entraña incumplimiento (STS de Enero de 1988, 10 de Octubre de 1994 y 15 de Junio de 1995); igualmente si la cosa es irreversible (STS de Septiembre de 1989 y 29 de Abril).

Con respecto a la legitimación en el artículo 1124 del CC se designa a la parte que acciona la resolución como el perjudicado ante el incumplimiento de la otra parte. Sin embargo la legitimación adquiere ciertas particularidades que son necesarias de mencionar. No será necesario el cumplimiento por la parte actora para que prospere la acción resolutoria cuando estemos ante obligaciones de cumplimiento no simultáneo, y cuando se dé el caso en el que la parte que insta la resolución no haya podido cumplir como consecuencia del incumplimiento de la parte contraria. Esto último así lo establece la STS de 28 de Febrero de 1989 y de 10 de Abril de 1997.

Tema importante a mencionar son los efectos de la resolución, concretamente la eficacia liberatoria y la eficacia http://lefis.unizar.es/wiki/doku.php?id=es:eficacia restitutoria. A este respecto diremos lo siguiente:

- La eficacia de liberación, efecto primero que se produce en la resolución, supone la desvinculación de las partes de la relación obligatoria que mantenían consecuencia del negocio jurídico llevado a cabo por ellas. Esto es el resultado de la activación de la defensa que recoge nuestro ordenamiento jurídico del contratante frente al incumplimiento de la contraparte. - El segundo efecto que produce es el deber de reintegración o restitución de las prestaciones. Esto se dará cuando una de las partes sí que haya cumplido. Por ello, surgen específicos deberes de liquidación y restitución, establecidos en el artículo 1123 del CC, respecto de las condiciones, aplicados de manera analógica. Cuando la restitución no sea posible, subsidiariamente, operara el equivalente pecuniario.

Por último es destacable también es el resarcimiento de daños y perjuicios en la resolución del contrato http://lefis.unizar.es/wiki/doku.php?id=es:contrato, permitiéndosele al perjudicado ejercer complementariamente el derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios causados o al abono de intereses. Entiendo, al igual que Diez-Picazo https://es.wikipedia.org/wiki/Luis_D%C3%ADez-Picazo en cuanto a este punto que el resarcimiento debe limitarse a la diferencia entre el valor de la prestación adversa en el momento del contrato y el que esta adquiriría en el momento de la resolución del vínculo obligatorio.

Del análisis de esta figura, tan transcendental para el Derecho http://lefis.unizar.es/wiki/doku.php?id=derecho me dispongo a presentar lo que a mi entender supone esta figura, diciendo que la resolución de los contratos es, en mi opinión, una manifestación pura de la justicia http://lefis.unizar.es/wiki/doku.php?id=justicia que promociona el ordenamiento jurídico español. La operación de esta institución está en consonancia absoluta con los ideales de “dar a cada uno lo que es suyo”. Además de que la resolución contractual, dota a los contratantes, que somos todos en situaciones cotidianas, de una gran seguridad jurídica http://lefis.unizar.es/wiki/doku.php?id=es:principio_de_seguridad_juridica.

Paginas de interes: https://es.wikipedia.org

https://www.boe.es/buscar/pdf/1889/BOE-A-1889-4763-consolidado.pdf

http://www.infoderechocivil.es/2012/09/resolucion-extincion-de-la-obligacion.html

GUTIÉRREZ MARTÍN, SERGIO

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