El recurso de amparo es el único mecanismo ante el Tribunal Constitucional de España de protección específica de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución Española, frente a disposiciones, actos y vías de hecho de cualquiera de los poderes públicos.
El recurso de amparo es un mecanismo que pueden utilizar los ciudadanos ante una clara vulneración de sus derechos fundamentales.
El recurso de amparo se halla regulado en los artículos 53.2 y 161.1 b) de la Constitución Española y en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC).
En cuanto al ámbito de protección, el recurso de amparo sólo permite salvaguardar los derechos reconocidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución Española (artículos 15 a 29), mas el principio de igualdad del articulo 14 y el derecho a la objeción de conciencia del artículo 30.2 CE.
En cuanto a la finalidad del recurso, el recurso de amparo se orienta a la reparación de efectivas vulneraciones de derechos fundamentales, sin que pueda extenderse a la depuración de otros vicios de actuación de los poderes públicos que no hayan supuesto la lesión de un derecho fundamental.
1. Decisiones o actos sin valor de Ley de los órganos legislativos (articulo 42 LOTC).
Cuando la lesión de un Derecho Fundamental tenga su origen en las Cortes Generales, Asambleas legislativas autonómicas o sus órganos respectivos, el objeto del recurso solo podrá estar constituido por decisiones o actos sin valor de ley. El plazo de interposición del recurso de amparo es de 3 meses desde que tales decisiones del órgano legislativo sean firmes.
2. Disposiciones, actos o vías de hecho de las Administraciones Públicas (articulo 43 LOTC).
Ante una vulneración de este tipo son los tribunales ordinarios los encargados de dispensar la protección primera a los derechos fundamentales, a través del procedimiento ordinario o preferente y sumario, o de ambos conjuntamente. Solo una vez agotada esa vía judicial ante los tribunales ordinarios, sin ver satisfecha la pretensión de protección, resulta posible acudir al Tribunal Constitucional en un plazo de veinte días a partir de la notificación de la resolución que ponga fin al proceso judicial. El recurso de amparo se dirigirá contra la actuación administrativa que presuntamente causó la lesión del derecho y no contra las sentencias que denegaron su tutela judicial.
3. Actos y omisiones de los órganos judiciales (articulo 44 LOTC).
Cualquier resolución u omisión de un órgano jurisdiccional puede violar también alguno de los derechos amparables. La naturaleza subsidiaria del amparo exige agotar la vía jurisdiccional previa. Solo cuando se agote la vía jurisdiccional previa, se podrá invocar en amparo ante el Tribunal Constitucional. En estos casos, al invocar el derecho vulnerado, debe atribuirse su lesión directamente a un órgano jurisdiccional. En aquellos supuestos en que la lesión se produzca por un particular, el recurso de amparo se dirigirá contra la resolución judicial recaída, al no haber restablecido al lesionado en su derecho. El plazo de interposición es de 20 días desde la notificación de la resolución judicial.
La legitimación activa corresponde a toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, que ostente un interés legítimo, concreto y cualificado en su preservación. También están legitimados para interponer el recurso de amparo, el Defensor del Pueblo de España y el Ministerio Fiscal de España.
En los casos de violaciones procedentes de las Administraciones Públicas o de los órganos jurisdiccionales, estarán legitimados quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente.
La legitimación pasiva corresponderá a los poderes públicos de los que emane el acto lesivo, pero podrán comparecer también en el proceso de amparo, con el carácter de demandado o coadyuvante, las personas que hubieran sido favorecidas por la decisión, acto o hecho que origine el amparo o que ostenten un interés legitimo en el mismo.
El recurso de amparo se inicia mediante la interposición de la demanda. Ésta contendrá los hechos que la fundamenten, cita de los preceptos constitucionales infringidos y modalidad de amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho que se considere vulnerado.
Cabrá acordar la admisión de la demanda cuando la demanda cumpla los requisitos formales y además el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional.
En el supuesto de admisión de la demanda, se dará vista de tales actuaciones a todas partes interesadas, entre las cuales figurará el Ministerio Fiscal, al objeto de que puedan formular las alegaciones pertinentes. Una vez concluido el plazo otorgado para alegaciones, la Sala dictará sentencia en el plazo de 10 días.
La sentencia recaída podrá ser estimatoria, con otorgamiento del amparo solicitado, o desestimatoria.
En el supuesto de sentencia desestimatoria, en la que no se otorgue el amparo solicitado, declarando la constitucionalidad de la disposición o acto recurrido por no vulnerar el derecho fundamental invocado, dicha resolución tendrá efectos de cosa juzgada y erga omnes (frente a todos), por lo que cabrá inadmitir en el futuro nuevos recursos sustancialmente iguales al rechazado.
En el supuesto de sentencia estimatoria o favorable al amparo, en la que se estima la pretensión del recurrente, tiene efecto de cosa juzgada e inter partes, de modo que quienes puedan encontrarse en iguales circunstancias a las del recurrente, no podrán beneficiarse de la sentencia estimatoria y deberán interponer nuevo recurso de amparo.
Solo cuando el amparo declare nula una disposición general lesiva de un derecho amparable, los efectos tendrán alcance erga omnes.
Todas las sentencias que ponen fin al recurso de amparo deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado (artículo 164 CE).
En cuanto a la ejecución de las resoluciones recaídas en los procesos de amparo, todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo resuelto y los jueces y tribunales ordinarios habrán de prestar al Tribunal Constitucional, el auxilio jurisdiccional que éste solicite.
• Derecho Constitucional, editorial Tecnos, 4ª edición. Autor: Isidre Molas.
• Constitución Española. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.html
• Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC). http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo2-1979.html
• Tribunal Constitucional de España: www.tribunalconstitucional.es
• Diccionario Jurídico Elemental, editorial Comares, 2ª edición. Autores: Ricardo Villa-Real y Miguel Ángel del Arco Torres.
Autor: Pablo Nocito Rama