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es:publicidad_abusiva

Autor: Gabriel Bagüés Albero

DEFINICIÓN

Toda aquella publicidad que pueda ser catalogada de engañosa, falsa, desleal o subliminal. Este tipo de publicidad es también la que explota y aprovecha la inmadurez de los niños, o que incita al comportamiento violento del receptor, que explota el miedo o la angustia, o la que pueda inducir a alterar el orden público y la seguridad.

PROBLEMÁTICA

El problema viene cuando se trata de catalogar la publicidad y declararla como lícita o ilícita, entonces es aquí cuando se debe acudir a determinados artículos de estas leyes. Por lo que la interpretación de las mismas depende de los tribunales, y para que una publicidad que los consumidores podemos considerar como abusiva pueda dejar de ser legal, deberá ser denunciada por algún particular o sociedad y que sea sentenciada como ilícita. La publicidad abusiva está regulada y en determinados casos prohibida por las Leyes españolas sobre publicidad, ya sea la Ley General de Publicidad de 1988 http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1988-26156 o la Ley de Comunicación Audiovisual de 2010 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2010-5292.

La publicidad abusiva podrá ser considerada como ilícita si incumple alguna de las siguientes normas de la Ley de Comunicación Audiovisual de 2010:

“Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva pueden ejercer este derecho mediante la emisión de 12 minutos de mensajes publicitarios por hora de reloj. Los servicios radiofónicos, conexos e interactivos, tienen el derecho a emitir mensajes publicitarios libremente.” “En la emisión de publirreportajes, telepromociones y, en general, de aquellas formas de publicidad distintas de los anuncios televisivos que, por las características de su emisión, podrían confundir al espectador sobre su carácter publicitario, deberá superponerse, permanentemente y de forma claramente legible, una transparencia con la indicación «publicidad».”

“Las retransmisiones de acontecimientos deportivos por televisión únicamente podrán ser interrumpidas por mensajes de publicidad aislados cuando el acontecimiento se encuentre detenido. En dichas retransmisiones, dispongan o no de partes autónomas, se podrán insertar mensajes publicitarios siempre que permitan seguir el desarrollo del acontecimiento.”

“Queda prohibido el emplazamiento de producto en la programación infantil.” O según la Ley General de Publicidad de 1988 será ilícita: “La comunicación comercial televisiva de bebidas alcohólicas con un nivel superior de veinte grados. La comunicación comercial televisiva de bebidas alcohólicas con un nivel inferior a veinte grados cuando se emita fuera de la franja de tiempo entre las 20,30 horas y las 6 horas del día siguiente, La comunicación comercial de bebidas alcohólicas con un nivel inferior a veinte grados cuando esté dirigida a menores, fomente el consumo inmoderado o asocie el consumo a la mejora del rendimiento físico, el éxito social o la salud.”

PUBLICIDAD ENGAÑOSA

A su vez se entiende por publicidad engañosa, según la Ley General de Publicidad de 1988 “aquella publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o pueda inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor. Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los destinatarios.” Del mismo modo se considera también como engañosa aquella que induce a error en cuanto a la tarifa o el precio del bien, sobre el país de origen del bien o sobre los beneficios y consecuencias del uso del bien o servicio.

Según el artículo 5 dice: “Para determinar si una publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta todos sus elementos y principalmente sus indicaciones concernientes a:

1. Las características de los bienes, actividades o servicios, tales como: a) Origen o procedencia geográfica o comercial, naturaleza, composición, destino, finalidad, idoneidad, disponibilidad y novedad. b) Calidad, cantidad, categoría, especificaciones y denominación. c) Modo y fecha de fabricación, suministro o prestación. d) Resultados que pueden esperarse de su utilización. e) Resultados y características esenciales de los ensayos o controles de los bienes o servicios. f) Nocividad o peligrosidad.

2. Precio completo o presupuesto o modo de fijación del mismo.

3. Condiciones jurídicas y económicas de adquisición, utilización a entrega de los bienes o de la prestación de los servicios.

4. Motivos de la oferta.

5. Naturaleza, cualificaciones y derechos del anunciante, especialmente en lo relativo a: a) identidad, patrimonio y cualificaciones profesionales. b) Derechos de propiedad industrial o intelectual. c) Premios o distinciones recibidas.

6. Servicios post-venta.

PUBLICIDAD DESLEAL

La publicidad desleal es aquella que usa de forma ilegal las marcas, los logos, los slogans u otro tipo de símbolos de un competidor o aquella que menosprecia o ataca la reputación de una empresa o una persona, directa o indirectamente. Según la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l3-1991.html se define como aquélla que resulta contraria a las exigencias de la buena fe y a las normas y buenos usos mercantiles. Se considerará a su vez como desleal, aquella publicidad comparativa que no cumpla con los siguientes requisitos:

a) Los bienes o servicios comparados habrán de tener la misma finalidad o satisfacer las mismas necesidades.

b) La comparación se realizará de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio.

c) En el supuesto de productos amparados por una denominación de origen o indicación geográfica, denominación específica o especialidad tradicional garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con otros productos de la misma denominación.

d) No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.

PUBLICIDAD SUBLIMINAL

Según la Ley General de Publicidad de 1988 “será publicidad subliminal la que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida”. Es decir, publicidad que afecte al comportamiento actual y futuro del receptor de esta, respecto a la compra o la opinión sobre un bien o servicio, pero que actúa sin que dicho receptor sea consciente o se dé cuenta de este hecho, es decir, sin ser conscientemente percibida.

AUTO-REGULACIÓN

Según el artículo 12 de la Ley de Comunicación Audiovisual de 2010 del derecho a la autorregulación del prestador del servicio de comunicación audiovisual: “Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a aprobar códigos en los que se regulen los contenidos de la comunicación audiovisual y las reglas de diligencia profesional para su elaboración. Y por tanto existen asociaciones en los diferentes países europeos que pertenecen a European Advertising Standards Alliance http://www.easa-alliance.org/ que establecen códigos y reglas de buenas prácticas en publicidad: con el fin de que sea legal, decente, honesta, creíble, con responsabilidad social y respeto a las de la competencia.

Gabriel Bagüés Albero

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/publicidad_abusiva.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:24 (editor externo)