¡Esta es una revisión vieja del documento!
Autora: Marina Verón Gálvez
Todos conocemos intuitivamente qué es hoy la propiedad: el derecho más pleno que se puede tener sobre una cosa comprendiendo, todas las posibilidades de actuación sobre ella autorizadas por la ley. Este derecho se puede referir a cualesquiera bienes, muebles o inmuebles, todos los cuales pueden pertenecer, salvo concretas y escasas excepciones, a cualesquiera personas, privadas y públicas.
Pero lo que parece hoy un concepto universal y permanente, es el resultado de una evolución, que va desde una propiedad restringida a los bienes muebles a otra ilimitada y abarcando también a los inmuebles; y que en relación a éstos pasa por una fase histórica en que los derechos del dueño se reparten entre diversos sujetos, ninguno de los cuales puede identificarse con el pleno propietario que corresponde a nuestra idea actual del titular del dominio.
En los tiempos más remotos, vemos como objeto primario del dominio los bienes muebles ( vestidos, alimentos, útiles de trabajo, armas para la defensa o caza, etc.), mientras los terrenos escapan a la apropiación individual. El dominio del suelo, no sólo no era concebible entre los pueblos cazadores, ni entre los nómadas, sino que tampoco surge inmediatamente entre los que se asientan en un territorio y se dedican a la agricultura.
La evolución ulterior conduce en Roma, en Derecho Romano había tres palabras que designaban la propiedad:
A lo largo de la historia el concepto de propiedad tomó diversos matices, pero finalmente se volvió al concepto romano de propiedad.
A partir de los civilistas alemanes del siglo pasado, la doctrina, abandonando el intento de definir la propiedad como complejo de facultades, resalta su aspecto unitario y homogéneo. En la jurisprudencia española se recoge esta orientación, así en la Sentencia de 3 de diciembre de 1946 se dice “ el dominio es el señorío abstracto y unitario sobre la cosa, y no la suma de facultades, de las que el propietario puede verse privado temporalmente sin que por ello pierda la integridad potencial de su derecho, determinante de la posibilidad de recuperación efectiva de todas las facultades dominicales”.
Conceptualmente de la propiedad pueden desprenderse las siguientes notas:
Es el artículo 33 de la Constitución Española el que reconoce en un tono neutro que “ el derecho a la propiedad y a la herencia”, e indica que “ la función social de estos derechos delimitará su contenido de acuerdo con las leyes”. Son, pues, las leyes las que han de puntualizar las consecuencias y por tanto la intensidad, de la función social que desde luego el artículo 33 reconoce. La utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes.
Por otra parte, la Constitución no incluye la propiedad en la Sección de los Derechos Fundamentales, con lo que parece matizar su carácter más contingente y la excluye de la protección mediante recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
El artículo 33.3 CE establece que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes. El Tribunal Constitucional ha afirmado que la propiedad es “como un derecho subjetivo, debilitado, sin embargo, por cuanto cede para convertirse en un equivalente económico, cuando el bien de la comunidad, concretado en el artículo 33.3 CE por referencia a los conceptos de utilidad pública o interés social, legitima la expropiación” - Sentencia Tribunal Constitucional de 2 diciembre 1983-.
Nociones de Derecho Civil Patrimonial e Introducción al Derecho. J.L.Lacruz Berdejo revisada y puesta al día por Jesús Delgado Echeverría y M.A. Parra Lucán. Sexta Edición. Dykinson Madrid 2008.
Manual de Derecho Romano. Ricardo Panero Gutiérrez. Cuarta Edición. Tirant lo Blanch.
Constitución Española.http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.html