FERNANDO ESCUDERO SALVATIERRA FILOSOFÍA DEL DERECHO GRUPO 54 UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA
El concepto de plataforma continental se engloba dentro del derecho del mar, disciplina que a lo largo de la historia ha cambiado notablemente desde el imperio romano cuando se referían al mar mediterráneo como “mare nostrum” hasta que en el siglo XVII Hugo Grocio postulara en su obra “Mare Liberum”, que los mares no son susceptibles de apropiación y por lo tanto deberían ser libres para todos. Pero esta afirmación fue una excepción ya que a todos los estados en todas las épocas históricas les ha preocupado la delimitación de una franja marítima adyacente a su costa que estuviese bajo su control por razones de defensa y salvaguarda de sus intereses comerciales y recursos naturales, principalmente pesqueros, ya que la denominación de plataforma continental y su explosión normativa tras la segunda guerra mundial se debió al desarrollo tecnológico y social que demandaba los recursos marítimos del subsuelo tales como el petróleo y gas. Los criterios de delimitación de esta franja marítima bajo el control de los estados han ido variando a lo largo de la historia, en un principio la soberanía del estado estaba delimitada por la distancia que se podía avistar y controlar desde la costa, más tarde, y poco después de la teoría de Grocio sobre el mar libre, en 1703 nació la tesis de la bala de cañón concretada en 1782 por Galiani en la teoría de las tres millas. Esta nueva concepción territorialista fue tomando fuerza principalmente por razones de defensa, pero con el desarrollo antes mencionado los recursos naturales tanto muertos como vivos fueron factores determinantes en el interés de los estados por la regulación del derecho del mar. Dos siglos después Harry Truman, presidente de los estados unidos, en 1945 inició el desarrollo legislativo de la plataforma continental con estas declaraciones unilaterales: “el Gobierno de Estados Unidos de América considera los recursos naturales del subsuelo y del fondo del mar de la plataforma continental por debajo de la alta mar próxima a las costas de Estados Unidos, como pertenecientes a éste y sometidos a su jurisdicción y control” y que se reservaba el derecho a establecer “zonas de conservación en ciertas áreas de alta mar contiguas a las costas de Estados Unidos cuando las actividades pesqueras han sido desarrolladas y mantenidas o pueden serlo en el futuro en una escala sustancial”. Estas afirmaciones del presidente de los estados unidos provocaron sucesivas declaraciones también unilaterales provenientes de los estados sudamericanos al mismo respecto. Como la del presidente de Méjico Manuel Ávila Camacho declarando: “…el gobierno de la república reivindica toda la plataforma o zócalo continental adyacente a sus costas y todas y cada una de las riquezas conocidas e inéditas que se encuentren en la misma…”. El primer intento de regulación se dio en la convención de ginebra de 1958 que optó por una definición de la plataforma continental basada en la funcionalidad medida por la profundidad de 200 metros o por el criterio de la explotabilidad más allá de esta medida en los casos de países con una extensión submarina mayor. El concepto de plataforma continental en su actual regulación del artículo 76.1 de la convención sobre el derecho del mar celebrada en Jamaica, el 10 de Diciembre de 1982 se delimita y define de esta manera: “La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.” Artículo 76.1 f de la Convención sobre el Derecho del Mar (1982)
La regulación actual sigue el criterio de la convención de Ginebra de 1958 al establecer de una parte el criterio funcional de las 200 millas desde las líneas de base y también el criterio de la explotabilidad en el caso de que la plataforma continental de un estado sea mayor de esta medida debido a sus características geológicas también se deduce que los estados con una plataforma continental pequeña o inexistente tengan derecho exclusivo a la exploración y explotación de los recursos vivo y no vivos en las 200 millas marinas desde las líneas de base. Relacionado con los derechos de exploración y explotación el estado ribereño soberano puede instalar o autorizar a terceros la instalación de islas artificiales para el aprovechamiento de dichos derechos. Estas instalaciones deben ir acompañadas de la publicidad necesaria para no poner en peligro la navegación y nunca pueden interferir en las rutas marítimas declaradas como esenciales. El artículo 79 de la convención del derecho del mar de Jamaica establece que los derechos del estado ribereño no pueden afectar a la posibilidad del tendido de cables y tuberías submarinas ni al de paso por rutas marítimas, ya que no se buscaría con estas acciones la exploración ni la explotación del suelo y subsuelo marítimo. El problema en cuanto a esta franja marítima se plantea cuando dos o más estados son adyacentes u opuestos y por tanto sus plataformas continentales se solapan, el criterio para solucionar las controversias era el del acuerdo hasta 1982 pero éste podría suponer una ventaja negociadora a los países más poderosos; es por esta razón que desde la convención de Jamaica se opta por la consecución de una solución equitativa sobre la base del acuerdo, quedando la solución jurisprudencial en un segundo plano por la inexistencia de criterios uniformes de solución. El principio de acuerdo ha sido el más utilizado jurisprudencialmente por ejemplo en el asunto de la plataforma continental del mar del norte 1969, el asunto de la plataforma continental Túnez – Jamahiriya Libia 1982 y en el asunto relativo a la delimitación de la frontera marítima en el Golfo de Maine 1984.
Bibliografía Alejandro J. Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho Internacional Público. Editorial Tecnos quinta edición 2002ISBN: 84-304-3888-5
Material didáctico facilitado por el Profesor Sergio Salinas Alcega. Profesor de Derecho Internacional Público. Universidad de Zaragoza.
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