¡Esta es una revisión vieja del documento!
Desde el punto de vista jurídico se entiende por patente el derecho que garantiza al inventor el disfrute exclusivo de los resultados industriales de su propia invención, así como el título de propiedad industrial que a tal efecto se concede.
Referida necesariamente a un invento, toda patente debe contener los siguientes requisitos:
1º La aplicación industrial en el sentido de que el objeto resultante de la invención pueda ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria incluida la agrícola.
2º Su novedad, entendiéndose por nueva la invención que lo es respecto al estado de la técnica, entendiendo por estado de la técnica:”Todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, o una utilización o por cualquier otro medio”. O dicho de forma negativa: es nuevo lo que no era accesible al público en España o en el extranjero por cualquier medio. Es decir, una novedad absoluta o mundial.
Se considera que destruye la novedad de una invención no solo el hecho de que exista una patente anterior sobre la misma invención, sino también la existencia de las solicitudes españolas publicadas de patentes que recaigan sobre las mismas reglas técnicas, y cuya fecha de presentación sea anterior a la de la fecha que se pretenda proteger. No obstante, la Ley considera que la divulgación no hace desaparecer la novedad. Así sucede cuando la divulgación se realice dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de una presentación de patente y tal divulgación hubiese sido consecuencia, directa o indirecta, de un abuso evidente de un tercero frente al solicitante, de su exhibición en una exposición oficial o de ensayos efectuados por el propio solicitante, siempre que los mismos no implicasen una explotación o un ofrecimiento comercial de una invención.
3º Que implique además una actividad inventiva, lo que significa que la invención no solo tiene que ser nueva, sino que, además, no debe deducirse fácilmente del conjunto de conocimientos técnicos ya existentes. Por ello, la ley establece que se considera que una invención implica una actividad inventiva si aquélla no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia.
No podrán ser objeto de patente las invenciones cuya publicación o explotación sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, las variedades vegetales, razas animales y los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales así como los métodos de tratamiento o diagnóstico del cuerpo humano o animal. En especial los procedimientos de donación, clonación de la identidad del ser humano o la utilización de embriones con fines industriales o comerciales. Tampoco podrán ser protegidos por medio de patentes, los descubrimientos, teorías científicas o métodos matemáticos, las obras literarias, artísticas o científicas, los planes, reglas o métodos para el ejercicio de actividades intelectuales o económico-comerciales, los programas de ordenador y las formas de presentar las informaciones. Estarán protegidos por los derechos de autor.
El derecho a la patente pertenece al inventor y a sus causahabientes. Al inventor corresponde la facultad de pedir la patente, y dado que se considera tal facultad de carácter patrimonial, puede transferirse a un tercero. Cuando se consigue la patente, nace el derecho absoluto a la explotación de la misma, que impide a los terceros que puedan perturbar a su titular esa explotación. Antes de la inscripción de la invención en la Oficina de Patentes y Marcas, el derecho de monopolio no existe y la protección del invento antes de ser patentado deriva únicamente de las normas que protegen el secreto industrial y del que confiere la Ley al solicitante de la patente. El inventor tiene derecho a ser nombrado como tal, aún cuando él no llegue a ser titular de la patente.
El titular de la patente tiene derecho al disfrute exclusivo del invento, que se manifiesta en la doble facultad de poder explotar la invención patentada e impedir que los terceros la exploten, comercialicen o introduzcan en el país productos derivados de la patente sin su autorización.
El titular obtiene un derecho de monopolio sobre el objeto de la patente, que es una limitación a la libre competencia, pero que el ordenamiento jurídico reconoce como una justa compensación a la actividad del inventor. El derecho de patente tiene una duración limitada de 20 años improrrogables. Posteriormente la patente cae en el dominio público.
Tiene la facultad de impedir a los terceros que exploten, comercialicen o importen el objeto de la patente. La ley rechaza expresamente que el tercero pueda ampararse en que posteriormente ha obtenido a su favor una patente, ya que tendrá prioridad absoluta la de fecha anterior. El derecho a la explotación de la patente se circunscribe a los ámbitos industrial y comercial. En consecuencia, no implicará explotación ni atentará contra el derecho de exclusiva la utilización de la invención por terceros no autorizados con fines de experimentación científica o de usos domésticos ni su introducción temporal ni accidental en España como elemento integrante de determinados medios de locomoción. Asimismo, el titular de una patente no tiene derecho a impedir la explotación a quien con anterioridad y de buena fe estuviera explotando en España el objeto de la invención patentada. Una vez concedida la patente, junto al derecho o monopolio exclusivo, su titular asume la obligación de explotarla. Si no la explotase o lo hiciera insuficientemente, su titular será sancionado con la concesión de licencias obligatorias a terceros interesados.
Por último, el titular de la patente debe pagar las tasas anuales para el mantenimiento de la vida legal de la invención patentada.
Las invenciones laborales son aquellas surgidas en el seno de una empresa y que han sido realizadas por un trabajador de la misma, de las que la Ley reconoce tres tipos.
Ley 11/1986, de 20 de marzo, Régimen Jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad.
Fernando Sánchez Calero, Juan Sánchez-Calero Guilarte. Instituciones de derecho mercantil Vol. I. 30ª Edición. Ed. Aranzadi S.A. 2008.
Luis Angel Marcén Pérez