¡Esta es una revisión vieja del documento!
I. INTRODUCCIÓN
La omisión del deber de socorro aparece regulada en los artículos 195 y 196 del Código Penal. En el artículo 195 se tipifica el delito de omisión del deber de socorro, cuyo tipo básico castiga al que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave o al que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
En el artículo 196 queda determinada la denegación de asistencia sanitaria o abandono de los servicios sanitarios por parte del profesional obligado a ello.
II. EL DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO (Artículo 195 CP)
1. El bien jurídico protegido
Existe una discusión de cuál es el bien jurídico protegido en este delito. Se pueden agrupar las opiniones en dos grupos: los que consideran que el bien jurídico es uno colectivo y los que consideran que se protegen bienes jurídicos individuales.
El sector doctrinal que entiende el bien jurídico protegido en uno colectivo, lo visualiza como la solidaridad humana, que quedaría configurado en torno al deber que tienen todas las personas de prestar ayuda a otra persona que se halle en situación de peligro. Algunos autores consideran que el bien jurídico protegido es la seguridad, mientras que otros autores matizan que es la seguridad referida a los bienes de vida e integridad personal.
Por último, el otro sector, mantiene que los bienes jurídicos protegidos son de naturaleza individual. Este grupo de autores consideran que los bienes jurídicos protegidos son tanto la vida, como la integridad personal o moral, o como la libertad ambulatoria o sexual.
Este delito puede considerarse un delito de peligro, porque el sujeto activo se encontraba ya en situación de peligro manifiesto y grave previamente a la misión de socorro. La conducta omisiva ni pone en peligro el bien, ni aumente ese peligro.
La jurisprudencia más reciente considera que el bien jurídico protegido por el delito de omisión del deber de socorro es la solidaridad. En la Sentencia de 28 de enero de 2004, el Tribunal Supremo señala que “la omisión del deber de socorro constituye un reproche desligado de cualquier relación con bienes jurídicos en peligro. El artículo 195 y 196 del código penal no tienen encaje en la tutela de otros bienes jurídicos como puede ser la vida o la seguridad personal.”
2. El tipo básico
Está compuesto por dos modalidades alternativas de comportamiento unidas en una relación de subsidiariedad. En el apartado 1 del artículo se castiga la omisión de prestar socorro personal y en apartado 2 se tipifica el que no demandare con urgencia auxilio ajeno.
2.1 La omisión de prestar socorro personal
El artículo 195.1 señala “El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses”.
2.1.1 Tipo objetivo
El comportamiento típico consiste en una omisión: no socorrer a una persona que se halla en la situación típica, en la situación de desamparo y peligro manifiesto y grave.
Se trata de una omisión pura, puesto que no se exige una producción de ningún resultado para que quede configurado el tipo.
Por “socorro” ha de entenderse toda actividad capaz de modificar la situación de peligro, reduciéndolo, retrasando la producción del daño o disminuyendo su probabilidad.
Persona “desamparada” es aquella que no puede prestarse ayuda a sí misma, ni cuenta con quien le preste la ayuda necesaria.
“Peligro” es la probabilidad de que se produzca un daño para la vida, integridad personal u otros bienes jurídicos de los que es portador la persona desamparada. El peligro ha de ser manifiesto, esto es, perceptible por signos exteriores.
El peligro ha de ser además, “grave”. La gravedad está referida por un lado, a la idea de actualidad e inminencia del daño, y por otro, a la entidad del mismo. Es decir, la gravedad depende tanto de la índole del mal que amenaza como del grado de probabilidad de que se produzca. La determinación de la gravedad dependerá de las circunstancias del caso concreto, entre las que habrá que considerar el bien jurídico amenazado, la entidad del probable deterioro del mismo y la concreción temporal del peligro.
2.1.2 Tipo subjetivo
Es preciso que se dé el dolo, que debe abarcar la situación de peligro y desamparo del sujeto pasivo (STS de 28 abril de 2006). El omitente debe conocer el estado de peligro en la que se encuentra la persona necesitada de ayuda y, al tener conciencia de esa situación, omitir voluntariamente el cumplimiento de la obligación impuesta de la norma.
Cabe el dolo eventual y habrá dolo directo cuando el sujeto tenga certeza de la necesidad de ayuda.
Cuando el sujeto activo no socorre por creer con error que la persona no está desamparada o en peligro estamos ante un error de tipo, que excluye el dolo. Si el error es invencible, la conducta es impune y si es vencible, también, puesto que estos casos hay que aplicar la pena del delito imprudente.
2.1.3 Concursos
Entre el artículo 195 y el 450 existe un concurso de leyes a resolver por el principio de especialidad, a favor del artículo 450.
Cuando la situación de peligro es creada intencionadamente por el propio sujeto activo mediante la comisión de un delito, como es el caso de quien dispara a otro con intención de matar y le hiere gravemente, la posterior omisión de socorro es absorbida por el delito precedente.
2.2 Omisión de demandar con urgencia auxilio necesario
El apartado 2 del artículo 195 del Código Penal extiende la pena del apartado 1 al que “impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno”.
Para aplicar este apartado es preciso que exista la imposibilidad de socorrer personalmente a quien se haya la situación típica y la posibilidad de pedir auxilio ajeno.
3. El tipo agravado: la omisión de socorro a víctimas de accidente
El apartado 3 del artículo 195 recoge un tipo agravado para aquellos casos en que la víctima lo fuere por accidente ocasionado por el que omitió el auxilio. Si el que omite el deber de socorro a ocasionado el accidente fortuitamente, la pena a imponer es la de prisión de 6 meses a 18 meses; si el accidente se debe a imprudencia la de prisión de 6 meses a 4 años. En los supuestos en los que el sujeto causa lesiones o la muerte por imprudencia, se aplicará un concurso real de delitos entre el correspondiente delito de lesiones imprudentes o la de homicidio imprudente y el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3.
III. DENEGACIÓN Y ABANDONO DE ASISTENCIA SANITARIA (Artículo 196 CP)
En el artículo 196 del código penal se castiga con las penas del artículo 195 en su mitad superior y con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años al profesional que estando obligado aquello denegare asistencia sanitaria abandonare los servicios sanitarios cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas.
A diferencia del otro delito, los bienes jurídicos protegidos son individuales: la salud y la vida. Otra diferencia es que este tipo no se comete solo con la omisión. Se rige un resultado: “el riesgo grave para salud de las personas”. Por tanto, se trata de un delito de peligro concreto.
Cuando el personal sanitario está de servicio y se dan el resto de los elementos del tipo del delito existe un concurso de leyes entre este delito y el tipificado en el artículo 195 a resolver, por el principio de especialidad, a favor de la aplicación del delito del artículo 196. Si el personal sanitario no está de servicio, su omisión se solventará aplicando el artículo 195 CP.