=== minoría de edad ===
—- introduccion —-
Tradicionalmente el menor de edad era total y absolutamente incapaz (término que conviene no confundir con incapacitado) para realizar actos con eficacia jurídica.
Dicho planteamiento fue objeto de crítica negando la “incapacidad general” del menor, y no casa muy bien con la realidad práctica, en la que los menores (al menos cuando dejan de ser niños, en sentido estricto) se desenvuelven por sí solos con relativa frecuencia en el tráfico, celebrando contratos de continuo (transacciones elementales: compra de chucherías y material escolar, transporte urbano) y nadie duda de su capacidad para entender su alcance y manifestar una voluntad libre y vinculante. A medida que la edad aumenta hasta aproximarse a los límites de la mayor edad, la gama de contratos realizados por el menor y su complejidad y cuantía económica aumenta.
—- Definición—-
A efectos legales, el menor de edad es un individuo que aún no ha alcanzado la edad adulta. La minoría de edad comprende toda la infancia y, a menudo, la adolescencia o parte de ella.
En muchos países occidentales, la mayoría de edad se alcanza a los 18 o 21 años. Un menor de edad sería por tanto aquella persona que, por razón de su edad biológica, no tiene todavía plena capacidad de obrar* pero sí capacidad jurídica*. Por lo tanto, tiene una limitada capacidad de obrar y no es por tanto un incapaz. Todo ello sin perjuicio de que deba atenderse a su grado de discernimiento o condiciones de madurez para cada acto o negocio jurídico concreto. La ley específica de cada lugar será la encargada de establecer la edad a partir de la cual una persona deja de ser menor de edad.
*Concepto de capacidad jurídica:
Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad va unidad a la personalidad, de tal modo que todas las personas tienen capacidad jurídica. Pero no todas las. personas pueden ejercitar esos derechos de la misma manera.
*Concepto de capacidad de obrar:
Determina la eficacia de los actos realizados por una persona y está vinculada a las condiciones que deben concurrir en ella para poder ejercitar tales derechos por sí misma. La capacidad de obrar puede ser plena, como ocurre en el caso de las personas mayores de edad no incapacitadas legalmente, las cuales pueden realizar todos los actos de la vida civil, salvo los expresamente exceptuados. En el caso de España, la mayoría de edad se adquiere a los 18 años (art. 12 de la Constitución). Pero la capacidad de obrar puede estar limitada en virtud de ciertas causas, entre las que destaca la minoría de edad. Los menores de edad no pueden realizar todos los actos con eficacia jurídica, debiendo suplirse este defecto de capacidad de obrar mediante la patria potestad o la tutela.
-Principios rectores en la materia son:
a) La existencia de una previa capacidad de obrar en toda persona.
b) La necesidad de protección del menor.
c) La supresión de la restricción de la personalidad jurídica afectante al menor de edad de la que hablaba el artículo 32.2 del C.C., párrafo éste suprimido tras la Ley de 24 de octubre de 1983 en materia de tutela e incapacitación.
-Posibles actuaciones del menor de edad:
La adquisición gradual de la capacidad: la Ley 11/1981
La citada Ley, modificó los preceptos del CC relativos al menor, reconociéndole una cierta capacidad, aunque limitada. El Derecho positivo ha acabado por reconocer que la adquisición de la capacidad de obrar es gradual y paulatina.
-El menor puede realizar por sí mismo determinados actos, de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez.
-El menor que haya cumplido dieciséis años podrá administrar por sí mismo los bienes que haya adquirido con su trabajo o industria.
-Los padres no podrán disponer de los derechos de que sean titulares los hijos, ni de sus bienes inmuebles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo que cuenten con el consentimiento del menor que haya cumplido 16 años (expresado necesariamente en documento público) o con autorización judicial.
-Igualmente es necesario el consentimiento del menor que haya cumplido 16 años cuando sus padres pretendan emanciparle.
-La alteración del orden de los apellidos de los menores de edad requerirá su aprobación en expediente registral si tuvieren “suficiente juicio”.
Su vinculación con la emancipación:
Emancipar o emanciparse equivale a independizar o independizarse, pese a no haber llegado aún a la mayoría de edad, de la patria potestad o tutela a la que en principio está sujeto el menor de edad. Según ello, la mayoría de edad no sería, propiamente hablando, una causa de emancipación, sino sencillamente el acceso a la plena y general capacidad de obrar, aunque con anterioridad se hubiera conseguido la emancipación. Sin embargo, la configuración del tema por parte del CC es diferente, pues entiende que la primera causa de la emancipación es alcanzar la mayoría de edad (art. 314.1º). El planteamiento del Código es, sin embargo, erróneo e induce a la confusión.
Por lo tanto hasta que no llegue a la mayor edad no podrá:
1)-Tomar dinero a préstamo (pero sí prestar dinero o recibir en préstamo cualesquiera otros tipos de bienes distintos al dinero).
2)-Enajenar o gravar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador (Regla especial: para que el casado menor de edad pueda hacer algo de esto que sea común, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor se necesitará, además, el de los padres o tutores de uno y otro)
bibliografía:
https://es.wikipedia.org/wiki/Minor%C3%ADa_de_edad
María Teresa Catalán Solsona