Las medidas de seguridad o de reinserción social, son una figura típica del Derecho Penal español, constituyen junto con la pena las consecuencias más típicas de la comisión de un delito.
Estas medidas, se fundamentan no en la culpabilidad del sujeto al que se le aplican, sino en la peligrosidad del mismo, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito. Se aplican a los delincuentes peligrosos, es decir, a aquellos en los es posible apreciar una posibilidad real de que vuelvan a delinquir.
Históricamente, el Código Penal de 1928 incluía en su artículo 28 un concepto genérico de peligrosidad, contemplando la posibilidad de que los Tribunales hicieran declaración especial de peligrosidad y aplicasen, además de la pena, estas medidas de seguridad. Estas medidas, quedaron recogidas posteriormente en la Ley de Vagos y Maleantes de la época franquista, y en la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970 modificada en 1974 y 1978, en las que se recogía un amplio abanico de medidas, tanto predelictuales (se aplican a personas que no han realizado ninguna conducta delictiva, pero es probable que la cometan en el futuro) como postdelictuales (posteriores a la comisión del mismo) ; finalmente derogada tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995, en este cuerpo sólo encontramos medidas postdelictuales.
Estas medidas se sujetan estrictamente:
III.- Requisitos para su aplicación
Los encontramos en el artículo 95 del Código Penal.
Por su parte, los arts. 101 a 104 del CP, prevén la aplicación de estas medidas a quienes:
Para clasificar las medidas hemos de atender a los bienes o derechos que quedan afectados por las mismas: encontrando medidas privativas y no privativas de libertad (art.96.1 CP).
Estas medidas, suponen en su ejecución, el sometimiento del sujeto a un régimen determinado de vida y a una disciplina. Se recogen en el artículo 96.2 del CP:
La característica fundamental de estas medidas es como podemos observar, es que deben ejecutarse en establecimientos especiales, independientes de los establecimientos penitenciarios y en los que prevalece el carácter asistencial.
Estas medidas suelen tener por objeto la privación o restricción de derechos distintos al de la libertad, entendida en sentido de que su aplicación no supone el internamiento del sujeto en un establecimiento de modo continuado.
Algunas de ellas pueden afectar directamente al derecho de libertad ambulatoria (prohibición de acudir a determinados lugares o visitar establecimientos de bebidas alcohólicas); otras en cambio, no van a suponer una restricción de derechos, sino que supondrán simplemente una carga para el que las ha de soportar (medida de sumisión a tratamiento externo en centros médicos), pueden consistir también en actividades de vigilancia en beneficio del sometido a la medida (sometimiento a custodia familiar). Estas medidas se regulan en el artículo 96.3 del CP:
Sólo podemos acudir a la ejecución en virtud de sentencia firme. Con la ejecución hacemos referencia a las actividades, técnicas y procedimientos de intervención sobre el sujeto sometido a la medida, particularmente en el caso de medidas privativas de libertad, a la organización y régimen de los establecimientos en que se deban desarrollar las actividades de ejecución.
La ejecución de las medidas, la competencia para la revisión, modificación y puesta en práctica de las mismas, se atribuye al Tribunal sentenciador, a propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria (arts. 3.2, 97 y 98 del CP). Variaciones en la ejecución de las medidas.
Estamos ante un supuesto en el que ha desaparecido el hecho que fundamentaba la aplicación de la medida. Ha desaparecido la peligrosidad que se le imputaba al sujeto.
Cabe sustituir una medida menos gravosa por otra que lo sea más. En el caso inverso, si el sujeto evoluciona desfavorablemente, el precepto obliga a dejar la misma sin efecto y volver a aplicar la medida sustituida.
La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante un plazo fijado, plazo que será el que resta desde que se concede hasta el fijado como máximo de cumplimiento en la sentencia.
En el caso de que el quebrantamiento sea de una medida privativa de libertad dará lugar al reingreso del sujeto en el establecimiento del que se hubiera evadido. En caso de que se quebrante una medida no privativa de libertad, puede dar lugar a una sustitución de la medida por una de privación de libertad.
Se da en los casos en los que el sujeto es penalmente responsable y criminalmente peligroso, se impondrá por un lado, una pena adecuada a la culpabilidad, y por otro una medida de seguridad adecuada a la peligrosidad (sistema vicarial recogido en el artículo 99 del CP). Las consecuencias serán distintas según apliquemos una pena o medida de seguridad privativa o no privativa de libertad.
José Joaquín Ruiz Llario