Herramientas de usuario

Herramientas del sitio


Writing /var/www/html/lefispedia/data/cache/f/f3c0e5ced02f8bf73e32c7e8e85e4780.metadata failed
es:matrimonio_putativo

MATRIMONIO PUTATIVO.

DEFINICIÓN/ CONCEPTO

Es el matrimonio nulo por razón de un impedimento, pero que surte efectos como si hubiera sido válido y lícito. Cuando un matrimonio es declarado nulo no puede producir efectos (quod nullun est nullun producit effectum), por eso la tradición jurídica atenuó las rigurosas consecuencias de la nulidad con la creación de la figura del matrimonio putativo, que mantiene los efectos únicamente respecto de los hijos y del cónyuge o cónyuges que hubieran contraído matrimonio de buena fe, desconociendo la causa de nulidad del matrimonio.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

La figura del matrimonio putativo se regula por primera vez en el seno del Derecho Canónico, cuando la iglesia dominaba el ámbito jurisdiccional del matrimonio. Ya en los siglos XI y XII se afronta la cuestión en relación con los matrimonios incestuosos, y tenía como principal cometido atenuar las consecuencias de un matrimonio contraído entre parientes (la prohibición de contraer matrimonio por razón de parentesco se extendía hasta el séptimo grado en línea colateral). Gracias a esta nueva figura creada, la ignorancia del impedimento por parte de los cónyuges permitía que los hijos habidos en ese matrimonio fueran considerados como legítimos, pero siempre y cuando el parentesco no fuera tan cercano que hubiera de considerarse ese matrimonio como horrible et turpe. Hay que tener en cuenta que la evolución en el régimen matrimonial ha ido introduciendo cambios en la regulación del matrimonio y en la nulidad de este y en sus consecuencias. El derecho matrimonial Canónico va perdiendo su hegemonía a lo largo del tiempo frente al Derecho civil, que en la actualidad es el que regula todo el régimen matrimonial y sus efectos, dejando al Derecho matrimonial canónico una parcela muy pequeña de actuación.

REGULACIÓN CANÓNICA.

En el Código de derecho Canónico se define el matrimonio putativo como el matrimonio celebrado de buena fe, por al menos uno de los contrayentes, hasta que ambos adquieran la certeza de la nulidad. Para la existencia de matrimonio putativo deben darse unos presupuestos: solamente se considerará como putativo el matrimonio celebrado por la Iglesia, en forma canónica, y en forma civil siempre y cuando se dispense por la autoridad eclesiástica en forma canónica. Otro de los presupuestos es el de la buena fe, la creencia de que se contrae matrimonio de forma válida. Los efectos del matrimonio putativo de la regulación eclesiástica, los recogen en los c.1137 y c.1139, respecto de la legitimidad de los hijos habidos en el matrimonio, son hijos legítimos los concebidos o nacidos dentro del matrimonio putativo. Los hijos ilegítimos se legitiman por el subsiguiente matrimonio de los padres (válido o putativo). El cónyuge de buena fe preservará su consentimiento y por tanto conserva los efectos del matrimonio inválido, ya que el contrayente desconoce que el matrimonio fue nulo desde el principio. Cesan los efectos del matrimonio putativo cuando cesa la buena fe, aunque esta situación sólo afecta al que deja de estar en esta posición, “mala fides superveniens nocet”.

REGULACIÓN CIVIL.

En el Código civil español, encontramos regulado el matrimonio putativo en el artículo 79, que enuncia que la declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos que ya se hayan producido respecto de los hijos y del contrayente de buena fe. Debe dictarse una sentencia firme de nulidad, será como si el matrimonio nunca hubiera existido, pero se tendrá por existente para el cónyuge o cónyuges de buena fe y para los hijos habidos en ese matrimonio declarado nulo, para estos se mantienen algunos de los efectos propios derivados de la situación matrimonial.

Por lo que para hablar de matrimonio putativo deberán darse unos presupuestos: - Que haya existido una verdadera apariencia matrimonio. - Buena fe de al menos uno de los cónyuges. - Una sentencia firme.

Respecto de los hijos, es importante remarcar que aunque no exista buena fe por parte de ninguno de los cónyuges, los hijos habidos dentro de ese matrimonio serán en todo caso matrimoniales. Este efecto podía considerarse más importante en épocas pasadas, ya que los hijos matrimoniales (a los que se atribuía el título de legítimos) se les otorgaba un tratamiento distinto que a los hijos no matrimoniales (ilegítimos). Pero en la actualidad esas diferencias han desaparecido, todas las filiaciones están equiparadas (el artículo 108 del Código civil deja claro que la filiación matrimonial, la no matrimonial, igual que la adoptiva surten los mismos efectos). Las obligaciones de los padres derivan de la filiación, y las obligaciones que tienen con los hijos no cambian con la nulidad, separación o divorcio.

Respecto de lo cónyuges, como se ha comentado anteriormente, es necesaria la buena fe (ignorar al contraer matrimonio que existe una causa por la cual ese matrimonio será declarado nulo). Este requisito es indispensable para que este cónyuge (también pueden ser ambos cónyuges) mantengan los efectos que el matrimonio hubiera producido antes de declararse nulo. Los efectos que se mantienen para este cónyuge son todos los que el derecho liga al matrimonio, siempre que estos efectos se hayan producido con anterioridad a la sentencia firme de nulidad. El cónyuge de buena fe puede liquidar el régimen económico matrimonial, el cónyuge de mala fe quedará excluido del reparto de las ganancias obtenidas por su cónyuge. Esto este regulado en el artículo 95 Código civil, en él se dice que el cónyuge que hubiera actuado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación, mientras que el cónyuge de mala fe quedará excluido del participación de las ganancias obtenidas por su consorte. La mala fe deberá quedar suficientemente acreditada en el proceso. Además de esto , el cónyuge de buena fe podrá solicitar una indemnización, si hubiera existido convivencia conyugal y se dieran los presupuesto del artículo 97 del Código civil. FUENTES.

Curso de Derecho civil (IV). Derecho de familia. Carlos Martínez de Aguirre. Editorial colex, tercera edición 2011.

Curso de Derecho matrimonial Canónico y concordato. Mariano López Alarcón. Editorial tecnos, séptima edición.

Código civil

Código Derecho Canónico.

Andrea Maluenda Sánchez

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/matrimonio_putativo.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:25 (editor externo)