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Autor: DAVID TEJEDOR IZQUIERDO

El Mandato

ÍNDICE:

• CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN:

• LAS PARTES DEL MANDATO: MANDANTE Y MANDATARIO:

• EFECTOS DEL MANDATO:

• EXTINCIÓN DEL MANDATO:

• BIBLIOGRAFÍA:

CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN:

Etimológicamente, la palabra Mandato procede del Latín Manus Datio, lo que hace referencia a que este contrato tuvo su origen en la amistad y se simboliza por el hecho de darse la mano al Mandante y Mandatario. El Código Civil, que regula el Mandato en los Artículos 1709 a 1739, lo define el Artículo 1709 del Código Civil diciendo que: Por el contrato de Mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. Con ello, parece que el Código identifica el Mandato y el Arrendamiento de Servicios.

Por ello, Castán define el Mandato como el Contrato por el que una persona se obliga a realizar, por cuenta o encargo de otra, actos o servicios relativos a la gestión de uno o varios asuntos, con retribución o sin ella.

El Mandato se puede clasificar de la siguiente manera:

• Por su carácter:

o Gratuito

o Oneroso

El Artículo 1711 del CC dice: A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito. Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato, se presume la obligación de retribuirlo.

• Por su naturaleza y efectos:

o Mandato Representativo

o Mandato Simple.

• Por su forma:

o Expreso

 Verbal

 Escrito

o Tácito.

El Artículo 1710 del CC dice: El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra. La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario

• Por el objeto: o Judicial o Extrajudicial.

• Por la extensión de las facultades conferidas, o General o Especial

El Artículo 1712 del CC dice: El mandato es general o especial. El primero comprende todos los negocios del mandante. El segundo uno o más negocios determinados

Desde otro punto de vista, puede ser: o Concebido en Términos Generales o Expreso Para Acto o Actos Determinados.

El Artículo 1713 del CC dice: El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso. La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores.

LAS PARTES DEL MANDATO: MANDANTE Y MANDATARIO:

Como hemos mencionado anteriormente, las partes del Contrato del Mandato son el Mandante, quien encarga la obra o servicio y el Mandatario, quien realizará el encargo. Al dar un concepto de ambas partes, debemos mencionar las Obligaciones existentes que tienen las partes durante el Contrato de Mandato.

• Las Obligaciones del Mandante, se resumen en: Pagar al Mandatario la remuneración convenida y hacer que el Mandatario quede indemne y sin perjuicio alguno como consecuencia del Mandato. Esto último se traduce a su vez, en que debe anticipar al Mandatario, si lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del Mandato y que debe indemnizar al Mandatario por los daños y perjuicios que le haya causado el Mandato.

• Las Obligaciones del Mandatario, hay que distinguir las que se producen durante al Mandato y las que surgen a la terminación del Mandato. Las primeras aluden a que se debe cumplir el Mandato sin traspasar los límites de este y con arreglo a las instrucciones del Mandante. Las Obligaciones a la Terminación del Mandato se traducen en dar cuenta al Mandante cuando haya recibido en virtud del Mandato y abonar al Mandante los intereses de las cantidades que aplicó a usos propios.

EFECTOS DEL MANDATO:

Nos referimos ahora a las consecuencias que el Contrato de Mandato produce frente a Terceros. Para ello, distinguiremos según que el Mandatario obre o no en nombre del Mandante. En el primer caso, en que se produce un Mandato Representativo, el que queda obligado no es el Mandatario sino el Mandante, aunque hay dos excepciones: Cuando el Mandatario se haya obligado a ello expresamente y cuando traspase los Límites del Mandato sin dar conocimiento suficiente de sus poderes, el Artículo 1725 del Código Civil dice: El Mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata sino cuando le obliga a ello expresamente o traspasa los límites del Mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.

En el caso del Mandatario que actúa en su propio nombre, este es el obligado directamente a favor de la persona con quien ha contratado como si el asunto fuera personal suyo. Artículo 1717 del Código Civil: Cuando el Mandatario obra en su propio nombre, el Mandante no tiene acción contra las personas con quienes el Mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el Mandante. En este caso, el Mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del Mandante. Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de las Acciones entre Mandante y Mandatario.

EXTINCIÓN DEL MANDATO:

Además de por las causas generales de todo Contrato (Transcurso del término, conclusión del negocio e imposibilidad sobrevenida), el Mandato, según el Artículo 1732 del Código Civil, puede extinguirse por las siguientes causas: Por su Revocación, por Renuncia o Incapacitación del Mandatario, por Muerte, Declaración de Prodigalidad o por Concurso o Insolvencia del Mandante o del Mandatario. El Mandato se extinguirá también, por la Incapacitación Sobrevenida del Mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el Mandato se hubiera dado para el caso de Incapacidad del Mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el Mandato podrá terminar por Resolución Judicial dictada al constituirse el Organismo Tutelar o posteriormente a instancia del Tutor.

En los preceptos siguientes, el Código Civil desarrolla estas causas de extinción. Así, en cuanto a la Revocación, el Mandante puede revocar el Mandato a su voluntad, y compeler el Mandato a la devolución del Documento en que consiste el Mandato. Cuando el Mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su Revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber. El nombramiento del nuevo Mandatario para el mismo negocio produce la Revocación del Mandato anterior desde el día en que se hizo saber al que lo había recibido.

En cuanto a la Renuncia, el Mandatario puede renunciar al Mandato poniéndolo en conocimiento del Mandante. Si éste sufriere perjuicios por la Renuncia, deberá indemnizarle de ellos el Mandatario, a menos que funde su Renuncia en la Imposibilidad de continuar desempeñado el Mandato sin grave detrimento suyo. El Mandatario, aunque renuncie al Mandato con justa causa, debe continuar su gestión hasta que el Mandante haya podido tomar a las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta.

Finalmente, en lo que respecta a la Muerte del Mandante, lo hecho por el Mandatario, ignorando la muerte del Mandante u otra cosa cualquiera de las causas que hacen cesar el Mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los Terceros que hayan contratado con él de buena fe. En el caso de morir el Mandatario, deberán sus herederos ponerlo en conocimiento del Mandante y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan en interés de éste.

BIBLIOGRAFÍA:

• Enciclopedia Jurídica del Grupo La Ley Wolters Kluwer

• Enciclopedia Jurídica Espasa

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.tp.html

http://www.monografias.com/trabajos39/mandato-y-representacion/mandato-y-representacion.shtml

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/mandato.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:24 (editor externo)