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María Pascual Gómez

LIBERTAD SINDICAL

La libertad sindical es el derecho que tiene toda persona de fundar sindicatos y asociarse en ellos para la defensa de sus intereses.

Naturaleza jurídica

La Constitución reconoce el derecho de libertad sindical en sus arts. 7 y 28.1. Se trata de uno de los derechos fundamentales que es desarrollado básicamente en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (Ley Orgánica de Libertad Sindical).

Titulares del derecho

Son titulares del derecho de libertad sindical los siguientes colectivos:

1. Los trabajadores por cuenta ajena sujetos a una relación laboral (arts. 28.1 C.E. y 1.2 L.O.L.S.), si bien el personal civil no funcionario de establecimientos militares tiene prohibido el desarrollo de la actividad sindical en el interior de dichos establecimientos (Disposición Adic. 3.ª L.O.L.S.).

2. Los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, desempleados, incapacitados y jubilados quedan asimilados a los trabajadores de régimen laboral, aunque no podrán fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses específicos (art. 3.1 L.O.L.S.).

3. Los trabajadores por cuenta ajena y dependiente sujetos a una relación administrativa o estatutaria (arts. 28.1 C.E. y 1.2 L.O.L.S.), si bien la libertad sindical de éstos está sujeta a ciertas peculiaridades previstas en la L.O.L.S. y en la Ley 9/1987, de 12 de junio.

Excluidos del derecho de libertad sindical

Están excluidos del derecho de libre sindicación los siguientes colectivos:

1. Los empresarios, ya que el asociacionismo empresarial -cuyo régimen jurídico se encuentra en la Ley 19/1977, de 1 de abril, y en el R.D. 873/1977, de 22 de abril- no se encuentra amparado por el art. 28.1 de la C.E.

2. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar (Guardia Civil), pues el art. 1.3 de la L.O.L.S. los exceptúa del derecho de libre sindicación.

3. Los Jueces, Magistrados y Fiscales, a quienes los arts. 127.1 de la C.E. y 1.4 de la L.O.L.S. prohíben, terminantemente, en tanto se hallen en activo, pertenecer a sindicato alguno.

Por lo que se refiere a la policía, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece su régimen jurídico sindical, si bien el art. 52.2 de esta disposición legal hace una salvedad respecto de la policía local, admitiendo expresamente la aplicación de la Ley 9/1987 sobre el ejercicio de los derechos sindicales. La libertad sindical es un concepto ambivalente, ya que se predica tanto de los trabajadores individualmente considerados (libertad sindical individual) como de los sindicatos ya constituidos (libertad sindical colectiva).

Dos conceptos

a) La libertad sindical individual comprende:

1.El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa (arts. 28.1 C.E. y 2.1.a L.O.L.S.).

2.El derecho a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo (arts. 28.1 C.E. y 2.1.b L.O.L.S.), si bien éstos no podrán contener cláusulas de exclusión de sindicados posibles que sean abusivas o discriminatorias. También resultan ilícitas las actuaciones empresariales discriminatorias por razones sindicales a la hora de contratar trabajadores o de establecer las condiciones de trabajo (arts. 12 L.O.L.S., 17.1 E.T., 38.2 L.B.E. y 28.2 L.I.S.O.S.).

3.El derecho a no afiliarse a un sindicato o a separarse del sindicato del que se estuviese afiliado (arts. 28.1 C.E. y 2.1.b L.O.L.S.), estando prohibidas en nuestro ordenamiento jurídico las cláusulas de seguridad sindical en la negociación colectiva, estatutaria o extraestatutaria, que condicionen la adquisición o el mantenimiento del empleo a la sindicación en general o a un sindicato determinado (arts. 12 L.O.L.S. y 17.1 E.T.).

4.El derecho a la actividad sindical (art. 2.1.d L.O.L.S.). En particular, los trabajadores afiliados a un sindicato podrán en el ámbito de la empresa o centro de trabajo (art. 8.1 L.O.L.S.): constituir secciones sindicales; celebrar reuniones, previa notificación al empresario, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa; recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, y recibir la información que les remita su sindicato.

b) La libertad sindical colectiva comprende:

1.La libertad de reglamentación, esto es, el derecho de los sindicatos a elaborar sus propios estatutos y reglamentos (arts. 7 C.E. y 2.2.a L.O.L.S.).

2.La libertad de representación, esto es, el derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato (arts. 7 C.E. y 2.1.c L.O.L.S.); elección que deberá ajustarse a principios democráticos (art. 4.2.c) L.O.L.S.).

3.La libertad de gestión interna consistente en el derecho de las organizaciones sindicales a organizar su administración interna y sus actividades y a formular su programa de acción (art. 2.2.a) L.O.L.S.) y la libertad de gestión externa que comprende un complejo haz de facultades entre las que destacan el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de los representantes unitarios de los trabajadores (art. 2.2.d L.O.L.S.).

4.La libertad de suspensión y disolución, garantizándose el derecho de las organizaciones sindicales a no ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución judicial firme, no susceptible de ningún recurso ulterior, y fundada en un incumplimiento grave de las leyes (art. 2.2.c L.O.L.S.).

5.La libertad de federación, esto es, el derecho a constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, y a afiliarse a ellas o a retirarse de las mismas (art. 2.2.b L.O.L.S.).

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/libertad_sindical.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:24 (editor externo)