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Libertad de Asociación.

INTRODUCCION:

- El código penal, de 1848 Español estableció una serie de sanciones contra las personas que se asociaban para intentar regular las condiciones laborales. Pero realmente la libertad de asociación como lo conocemos hoy en día en 1869 en la Constitución, dictaba en su artículo 17 que los españoles podrán asociarse mientras no contravinieran la moral pública. De aquí llevo un largo camino hasta establecerse en nuestros días en el artículo 22.1 de nuestra Constitución.

CONCEPTO:

- Formal (Definición R.A.E.): • De Asociación; Acción o efecto de asociar o asociarse. • De Libertad; Facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos.

-Práctico, es el derecho que ostentan un conjunto de personas físicas o jurídicas a agruparse con un fin perseguido por todos los miembros, debiendo estos inscribirse en un registro a los meros efectos de publicidad, con unos límites marcadores del fin de esa asociación.

MARCO NORMATIVO:

•Artículos 21 y 22 de la Constitución Española.

•Ley Orgánica 1/2002 reguladora del derecho de Asociación. Artículo 21 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. Artículo 22 1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

- La ley orgánica 1/2002 reguladora del derecho de asociación se centra en regular las asociaciones sin ánimo de lucro por lo que quedan fuera del margen de esta las sociedades civiles, mercantiles, industriales, laborales etc…

- CONTENIDO:

- Establecido el marco normativo y el concepto formal podemos afirmar la existencia del derecho de libertad de asociación en el Estado Español, además constatar que es un derecho fundamental ya que se encuentra dentro del “TITULO I, DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES” de la Constitución. Y continuar con la definición, abordando el hecho de que la libertad de Asociación, surge de nuestro constitucionalismo y de la necesidad política y social de las personas a participar en estas últimas. Este derecho surge partiendo de las ideas de libertad asociativa, y excluye en su ley orgánica el control preventivo posterior, contenido anteriormente en la Ley 191/1964, de 24 de diciembre de Asociaciones y posibilita su ejercicio. Además este derecho se articula como un fenómeno de participación en los asuntos públicos del Estado por parte de los ciudadanos.

- CAPACIDAD: Contenida en el artículo 3, de la Ley Orgánica 1/2002;

“Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios: a) Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho. b) Los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el artículo 7.2 dela Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. c) Los miembros de las Fuerzas Armadas o de los Institutos Armados de naturaleza militar habrán de atenerse a lo que dispongan las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y el resto de sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación. d) Los Jueces, Magistrados y Fiscales habrán de atenerse a lo que dispongan sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales. e) Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requerirán el acuerdo expreso de su órgano competente, y las de naturaleza institucional, el acuerdo de su órgano rector. f) Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes. g) Las personas jurídico-públicas serán titulares del derecho de asociación en los términos del artículo 2.6 de la presente Ley, salvo que establezcan lo contrario sus normas constitutivas y reguladoras, a cuyo tenor habrá de atenerse, en todo caso, el ejercicio de aquél.“

- DOBLE PERSPECTIVA:

-Esta libertad por un lado proyecta su protección como derecho de las personas a asociarse en el ámbito de la vida social, y por otro lado se proyecta como capacidad de las asociaciones para su funcionamiento.

- LÍMITES:

-Esta libertad se topa con unos límites infranqueables, bien con el artículo 22 de la Constitución al reconocer que, el fin de la asociación o los medios que utilice no pueden estar tipificados como delitos. Con el límite del artículo 2.7 de la Ley Orgánica cuándo afirma lo mismo que la Constitución. Otro límite se encuentra en el artículo 2.8 de la ley orgánica al admitir que no podrán existir asociaciones de carácter paramilitar o secretas. Además se prohíben las asociaciones secretas de carácter paramilitar (artículo 22.5 de la Constitución).

-GARANTIA:

-Esta libertad que se configura como derecho fundamental solo podrá ser disuelta por resolución judicial. Dando así una máxima garantía a aquellos que forman parte de ella.

-BIBLIOGRAFIA:

1.1 INTRODUCCION: - http://losojosdehipatia.com.es/cultura/historia/historia-del-derecho-de-asociacion-en-espana/

1.2 CONCEPTO: - FORMAL:http://dle.rae.es/?id=424gSO

2.2 CAPACIDAD: - https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2002-58

PILAR GÓMEZ SÁEZ

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/libertad_de_asociacion.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:24 (editor externo)