1. Introducción: origen y complejidad del término
El término “jurisdicción”, que deriva del latín iurisdictio (“decir derecho”), constituye un concepto que se encuadra en el marco del Derecho Procesal, y cuya definición no resulta única, dado que presenta diferentes acepciones y, de hecho, en palabras de Robles Garzón, “uno de los problemas más importantes que se le plantea al estudioso cuando aborda el análisis de la jurisdicción es la multiplicidad de conceptos que hay sobre la misma”. En este sentido, la jurisdicción presenta tres principales acepciones: como poder del Estado, como organización del poder judicial y como presupuesto procesal.
2. Acepciones del término jurisdicción
2.1. La jurisdicción como poder del Estado
En primer lugar, la jurisdicción aparece como aquel poder o potestad que se atribuye al Estado y, en concreto, a sus órganos jurisdiccionales, para resolver los conflictos que se planteen en el seno de la sociedad, por medio de la aplicación de las normas que componen el ordenamiento jurídico. Moreno Catena habla de “una potestad del Estado, atributo de la soberanía y dimanante de ella”, que comprende “tanto la emisión del juicio jurisdiccional como la ejecución de lo juzgado”; Armenta Deu, por su parte, considera que la jurisdicción es aquella “potestad ejercida por los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”.
En esta acepción del término, la jurisdicción encuentra su origen en la prohibición de la autotutela, es decir, de la resolución de los conflictos por los particulares a través de la imposición de la postura del más fuerte. En nuestro Derecho, el artículo 455 del Código Penal http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444 castiga expresamente esta conducta al tipificar como delito la realización arbitraria del propio derecho, es decir, se castiga a aquel que haga valer sus derechos por medio de la violencia, la intimidación o la fuerza en las cosas, no acudiendo por lo tanto a los órganos a los que se atribuye la competencia para la aplicación del Derecho y la resolución de los conflictos, esto es, los órganos que componen el poder judicial y que actúan en ejercicio de la denominada función jurisdiccional. En este sentido, la jurisdicción o función jurisdiccional es aquella potestad del Estado consiste en, tal y como así lo dispone la Constitución española en su artículo 117.3 http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229, en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y se trata de una función que se encomienda a los jueces y tribunales. Algunos autores consideran que el ejercicio de la función jurisdiccional debe tener como finalidad la resolución del conflicto (teorías sociológicas), mientras que otros autores defienden que la función jurisdiccional pretende únicamente la aplicación del Derecho como mecanismo para garantizar la protección y respeto del propio ordenamiento jurídico, dando lugar a las llamadas teorías jurídicas, que, a su vez, pueden ser jurídico-objetivas o jurídico-subjetivas. Las teorías jurídico-objetivas abogan por la concepción de la jurisdicción como función o poder basados exclusivamente en la aplicación del Derecho, pero las teorías jurídico-subjetivas parten de la base de la existencia de una violación de un derecho subjetivo que da lugar al inicio de un proceso y, consecuentemente, al ejercicio de la función jurisdiccional al objeto de garantizar la tutela de los derechos de los ciudadanos aspirando con ello a asegurar al mismo tiempo el mantenimiento de la paz social.
2.2. La jurisdicción como organización del poder judicial
En segundo lugar, desde el punto de vista del Derecho Constitucional y del Derecho Administrativo, el término jurisdicción designa al conjunto de órganos a los que se otorga la potestad para el ejercicio de la función jurisdiccional. En esta acepción, la jurisdicción aparece como sinónimo de los términos “poder judicial” o “Administración de justicia”, que son también utilizados para hacer referencia a dicho conjunto de órganos. Este conjunto se halla integrado por los jueces y magistrados, a los que nuestra Constitución atribuye en exclusiva el ejercicio de la función jurisdiccional en su artículo 117.1 http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229, poniendo de manifiesto de esta forma la existencia de un principio de exclusividad jurisdiccional al que también se refiere el artículo 117.3. Esta función es única, dado que la Constitución también consagra un principio de unidad jurisdiccional (artículos 117.5 y 149.1.5ª http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229), en virtud del cual sólo el Estado es competente para el ejercicio de la jurisdicción, con independencia de la existencia de tribunales en el territorio de las distintas Comunidades Autónomas: ello significa que la jurisdicción es única en todo el territorio del Estado español, dado que solo este, como consecuencia de su soberanía, puede ejercerla, a través, como se ha indicado, de sus jueces y magistrados. El principio de unidad jurisdiccional tampoco se ve quebrado por la diferenciación de distintos órdenes jurisdiccionales, puesto que estos tan solo tienen por finalidad permitir una racionalización del trabajo mediante su división en cuatro grandes ramas, correspondientes a los órdenes jurisdiccionales penal, civil, contencioso-administrativo y social http://lefis.unizar.es/wiki/doku.php?id=es:jurisdiccion_social.
2.3. La jurisdicción como presupuesto procesal
En tercer lugar, en un sentido estrictamente procesalista, la jurisdicción es concebida como un presupuesto y, por lo tanto, requisito indispensable para la articulación del proceso. En concreto, se trata de aquel presupuesto procesal basado en la determinación del órgano jurisdiccional específico que deberá ejercer la función jurisdiccional ante un conflicto determinado. Es decir, se trata de determinar cuándo un órgano tiene jurisdicción para actuar ante un asunto concreto. En este sentido, la jurisdicción debe ser definida por razón del territorio y por razón de la materia, existiendo para ello un conjunto de normas que determinan en qué supuestos deben actuar los jueces y tribunales españoles, es decir, cuándo estos tienen jurisdicción para conocer del proceso de que se trate, y cuándo deben actuar los órganos de un orden jurisdiccional determinado. En esta línea, debe ser mencionado el concepto de “abuso de jurisdicción” que, conforme a lo anteriormente expuesto, tiene lugar, tal y como así lo ha señalado la jurisprudencia, cuando el órgano jurisdiccional conoce de un asunto aun a pesar de no tener jurisdicción para conocer del mismo. En sentido contrario, el “defecto de jurisdicción” se produce cuando el órgano jurisdiccional no conoce de un asunto cuando debiera hacerlo porque el ordenamiento jurídico le atribuye jurisdicción para ello. También, en este marco, puede hacerse referencia a la “inmunidad de jurisdicción” http://lefis.unizar.es/wiki/doku.php?id=es:inmunidad_diplomatica&s[]=jurisdicci%C3%B3n, concepto referente a aquellos supuestos en los que los tribunales de un Estado no pueden conocer de un asunto determinado, supuestos que normalmente están relacionados con litigios en los que interviene un Estado extranjero, un organismo internacional o un dignatario extranjero.
Bibliografía consultada
- Armenta Deu, T., Lecciones de derecho procesal civil: proceso de declaración, proceso de ejecución y procesos especiales, Marcial Pons, Madrid, 2013.
- Ortells Ramos, M., Derecho procesal civil, Cizur Menor, Navarra, 2013.
- Robles Garzón, J.A., Conceptos básicos de Derecho Procesal Civil, Tecnos, Madrid, 2013.
- VV.AA., Derecho procesal civil. Parte general, Tirant lo blanch, Valencia, 2013.
Carlota Alonso Benito