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IUS CONNUBII

NOCIÓN DEL IUS CONNUBII:

El Ius connubii es una locución latina, acuñada por el Derecho Romano que sirve para indicar el derecho fundamental o derecho natural de todo hombre a contraer matrimonio válido.

La forma del Ius connubii se establece mediante la prestación simultánea del consentimiento por parte de los contrayentes, de modo perceptible e inequívoco y la recepción de dicha manifestación por parte de los testigos adecuados como manifestación y exigencia ordinaria del mismo derecho.

CONTENIDO DEL IUS CONNUBII:

El ius connubii significa un derecho de la persona humana para contraer matrimonio. El contenido del derecho se señala en los siguientes elementos:

1. La libertad de contraer o no matrimonio.

2. La libertad de escoger a la persona con quien se desea contraerlo.

3. El derecho a que se reconozca y proteja el vínculo y sus efectos.

4. El derecho a la protección y ayuda necesarias para el recto desarrollo de la vida conyugal y familiar.

5. El derecho a una sentencia justa a propósito de los conflictos conyugales, ya sea de cara a una posible separación o a propósito de la validez misma del vínculo.

El derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio, por naturaleza, contiene directa e inmediatamente los tres primeros elementos y fundamenta, consecuencialmente, los otros dos, que surgen del vínculo contraído, son derechos derivados del vínculo, como prolongación natural del derecho a fundar el matrimonio, constituyen parte del despliegue del ius connubii que fundamenta y exige un sistema matrimonial justo por parte del ordenamiento.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL IUS CONNUBII Y REGULACIÓN EN DERECHO:

El derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio, se trata de un derecho anterior a cualquier formalización jurídico-positiva. En el Derecho Romano, en la Antigua Roma, aparece esta expresión ius connubii concebida como la capacidad jurídica para contraer el legítimo matrimonio romano, la iusta nuptia o derecho de matrimonio, de contraer justas nupcias, que debían poseer ambos contrayentes y se reconocía a los ciudadanos romanos y latinos veteris hasta antes de la Constitución imperial de Antonino Caracalla del año 212 d. C., ya que en virtud de dicha constitución, se otorga la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio, incluidos los peregrinos y Latinos junianos. Posteriormente, ya en tiempos de Justiniano, sólo los esclavos y bárbaros extranjeros no gozaban del ius connubii de los contrayentes.

En el Derecho canónico, se concibe como la expresión romana, pero cambiando su contenido, es decir, se trata de un derecho a contraer matrimonio en una esfera de autonomía personal, en un ámbito de libertad, el cual no implica un deber de ejercitarlo pero sí de consensuarlo. Hablan los canonistas de un derecho de la persona humana a contraer matrimonio, formulado en los cánones 1.058 y 1.075 expresión de una larga tradición en el magisterio eclesiástico.

En la actualidad, el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio se considera un derecho universal, como derecho fundamental de la persona, natural, nativo, permanente e irrenunciable. El ejercicio de dicho derecho a contraer matrimonio, su puesta en práctica, está legítimamente sometida a una regulación, basada en la propia naturaleza del derecho, y que corresponde concretar al legislador. Así pues, el ius connubii se encuentra proclamado en las Declaraciones de Derechos Humanos (Americana de 1948 en su Art.6; Universal de 1948 en su Art. 16,1; Europea de 1950 en su Art. 12; Internacional de derechos civiles y políticos de 1966 en su Art. 23,2; Internacional de derechos económicos sociales y culturales de 1966 en su Art. 10; y Americana de 1969 en su Art. 17), de las que ha pasado a algunas Constituciones como la Portuguesa de 1966 (Art. 36,1) y Constitución Española de 1978 (Art. 32,1).

REGULACIÓN DEL IUS CONNUBII EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL Y LA GARANTÍA INSTITUCIONAL DEL MATRIMONIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA:

En consonancia con las declaraciones y tratados internacionales sobre derechos humanos, la Constitución Española contempla el ius connubii en el apartado 1 de su Artículo 32, a cuyo tenor, “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”, a lo que añade el apartado 2: “la ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos”. Se trata de un derecho constitucional que, si bien no tiene la protección cualificada del recurso de amparo, vincula a todos los poderes públicos, deberá respetar su contenido esencial y sólo por ley podrá regularse su ejercicio (Art. 53.1 CE).

El artículo 32.2 CE. insiste en esta reserva de la ley sobre determinados extremos del régimen jurídico del matrimonio, pero los enunciados en él no limitan el posible campo de actuación del legislador, ni restringen el ámbito de la reserva que comprende toda regulación del ejercicio del derecho. La estructura de este derecho y el propio precepto constitucional que lo reconoce, exige que el ordenamiento contemple y regule la institución del matrimonio, que debe estar disponible para que el hombre y la mujer puedan ejercitarlo. Por ello debe reconocerse la existencia en la Constitución de una garantía institucional del matrimonio: éste es, como ha señalado el Tribunal Constitucional, “una institución social garantizada por la Constitución”. Lo que comprende su previsión y reconocimiento por el Derecho positivo de modo tal que quede jurídicamente preservada la misma en términos reconocibles para la imagen que de ella tiene la conciencia social.

Así pues, desde la perspectiva de la garantía institucional, el margen que la Constitución concede al legislador es amplio y puede ser cambiante al compás de la evolución de las convicciones sociales; pero, eso sí, al llevar a cabo tal regulación, la ley debe respetar en todo momento el contenido esencial del derecho a contraer matrimonio que la propia Constitución reconoce al hombre y la mujer a cuya delimitación contribuyen “la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”, conforme a los cuales debe aquél interpretarse por mor del Art. 10.2 CE.

Enlaces externos:

http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229&p=20110927&tn=2

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/cdc.l4p1t7.html

http://es.wikipedia.org/wiki/Matrimonio_(Derecho_romano)

Enlaces internos: matrimonio. El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional español.

BIBLIOGRAFÍA:

IUS CONNUBII, El Modelo Antropológico-Filosófico-Jurídico a la Expresión Canónica; Luis Lozano(Abogado matrimonialista).

Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A.

Manual Derecho Matrimonial Canónico, CUARTA EDICIÓN, editorial tecnos, Juán Fornés (Catedrático de la Universidad de Navarra).

INICIACIÓN AL ESTUDIO HISTORICO DEL DERECHO ROMANO, Jesus Daza Martínez(Catedrático de Derecho Romano Universidad Complutense de Madrid).

Curso de Derecho Civil IV: Derecho de Familia,Martínez de Aguirre Aldaz;De Pablo Contreras, Pérez Álvarez, Editorial Colex.

Mª Pilar Magallón Marco.

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/ius_connubii.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:24 (editor externo)