¡Esta es una revisión vieja del documento!
INDULTO
INTRODUCCIÓN
El indulto representa una excepción al principio general de la aplicación de las penas y del sistema de distribución de poderes, privando de esta función a quien tiene la competencia constitucional exclusiva para juzgar y ejecutar lo juzgado. Esta figura no ha experimentado cambios en su configuración, su justificación ni sus límites desde que se instauró. La Constitución concede su titularidad al Rey, sin embargo, el Gobierno lo tramita y concede. La concepción más democrática de las instituciones demanda una nueva Ley de Indulto que supere sus deficiencias, así como algunas actuaciones de los gobiernos, ya que conceden indultos muy cuestionables socialmente.
DEFINICIÓN
Según la Real Academia Española de la Lengua, es: “1. m. Gracia por la cual se remite total o parcialmente o se conmuta una pena.” “2. m. Gracia que excepcionalmente concede el jefe del Estado, por la cual perdona total o parcialmente una pena o la conmuta por otra más benigna.”
Según el Ministerio de Justicia es: “una medida de gracia, de carácter excepcional, consistente en la remisión total o parcial de las penas de los condenados por sentencia firme, que otorga el Rey, a propuesta del Ministro de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros.”
Su regulación se encuentra en la Ley de 18 de junio de 1870, de Reglas para el ejercicio de la Gracia de indulto, modificada por la Ley 1/1988, de 14 de enero.
Supone una renuncia al ejercicio del poder punitivo del Estado, fundada en razones de equidad, oportunidad o conveniencia pública.
Su otorgamiento corresponde al Rey, según establece el artículo 62 de la Constitución. El Código Penal lo regula en el artículo 112.3 como elección de un Tribunal cuando considere que ciertas actuaciones no debieran ser penadas o debieran serlo con una pena más benigna. Y en su número 4 se regula como una circunstancia de extinción de la responsabilidad criminal que supone el perdón de la pena.
Es una situación diferente a la amnistía que conlleva el perdón del delito, y una derogación parcial y transitoria de la Ley penal respecto a hechos ya realizados, llevada a cabo por el Poder público debido a circunstancias políticas. En cambio mediante el indulto la persona sigue siendo culpable pero se le ha perdonado el cumplimiento de la pena, por ello no se cancelan sus antecedentes penales.
QUIÉNES NO PUEDEN SER INDULTADOS
El artículo 2 establece aquellos que no podrán ser indultados: quienes estén siendo procesados criminalmente pero aún no hayan sido condenados por sentencia firme, quienes no se encuentren a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena y los reincidentes en el mismo u otro delito por el que hubiesen sido condenados por sentencia firme.
CLASIFICACIÓN
De la clasificación y sus efectos se encarga el capítulo II. Se distingue entre total o parcial. El total comprende la remisión de todas las penas a que hubiere sido condenado el reo y que no se hayan cumplido. Y el parcial, la remisión de alguna o algunas de las penas impuestas siempre que no se hubieren cumplido todavía, o su conmutación por otras menos graves.
A su vez puede ser general o particular. Será general (hoy prohibido por el artículo 62.i de la Constitución) si alcanza a todos los que hayan cometido determinados delitos. Y particular si alcanza a una persona determinada.
Pueden indultarse las penas accesorias con exclusión de las principales, a no ser que aquéllas sean inseparables de éstas.
La remisión de la pena principal lleva consigo la de las accesorias, a excepción de las de inhabilitación para cargos públicos y derechos políticos, las cuales no estarán comprendidas si no se hubiera mencionado en la concesión.
En la conmutación de la pena impuesta por otra menos grave se entenderán conmutadas las accesorias, excepto si se dispusiera otra cosa.
No comprenderá la responsabilidad civil derivada del delito; el indulto de penas pecuniarias exime de pagar las cantidades no satisfechas, pero no implica la devolución de las ya pagadas, salvo que se diga expresamente.
PROCEDIMIENTO
El capítulo III regula el procedimiento de solicitud y concesión.
Las condiciones para obtenerlo conllevan que no cause perjuicio a tercera persona o lastime sus derechos y que haya sido oída la parte ofendida cuando el delito por el que hubiese sido condenado se persiga a instancia de parte.
Si se realiza como “beneficio penitenciario” previsto en el Reglamento Penitenciario, se tiene que adjuntar informe del equipo técnico de la prisión, la propuesta de la Junta de Tratamiento y la petición del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Las solicitudes se someterán a informe del Tribunal sentenciador, debiendo ser oídos el Ministerio Fiscal y el ofendido.
No se indultarán los delitos de traición y contra la seguridad del Estado cometidos por el Presidente del Gobierno o sus Ministros (artículo 102 de la Constitución).
Podrán solicitarlo los penados, sus parientes u otra persona sin acreditar representación. Puede proponerlo también el Tribunal sentenciador, el Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal o el Gobierno. Las solicitudes se dirigirán al Ministerio de Justicia a través del Tribunal sentenciador, del jefe del establecimiento o del gobernador de la provincia donde el penado esté cumpliendo condena. Dicha solicitud no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutoria.
La concesión se hará en Real Decreto que se insertará en el Boletín Oficial del Estado, siendo irrevocable. La ley de 1870, establecía que el decreto de indulto debía ser “motivado”, pero esto fue eliminado en 1988 y no se dice nada al respecto.
Su denegación se comunicará al órgano sentenciador para su traslado a los interesados. Los procedimientos habrán de ser resueltos en el plazo de un año, entendiéndose desestimadas las solicitudes cuando no recaiga resolución expresa.
INDULTOS EN ESPAÑA
Ha sido utilizado por los gobiernos para anular las decisiones de la justicia contrarias a miembros del partido en el Gobierno, a sus intereses o los de sus personas cercanas.
http://elindultometro.es/famosos.html
http://www.diariojuridico.com/diez-indultos-polemicos/
LEGISLACIÓN
Ley de 18 de junio de 1870, de Reglas para el ejercicio de la Gracia de indulto http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lregi.html
Constitución Española de 1978 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.html
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.html
Ana Lapuente Hernández