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es:homicidio

¡Esta es una revisión vieja del documento!


Autor: IGNACIO RODRIGUEZ RUIZ

INTRODUCCIÓN: el derecho a la vida y el concepto de homicidio

El homicidio se encuadra dentro de los delitos que atentan contra la vida. El derecho a la vida es el primer derecho fundamental de la persona. Este bien jurídico está fuertemente protegido a nivel internacional en tratados como la Declaración Universal de Derechos Humanos o el Convenio Europeo de Derechos Humanos. A nivel interno se encuentra protegido en el artículo 15 de la Constitución española de 1978. La vida es el lapso de tiempo (desde el nacimiento hasta la muerte) en que pueden cometerse los delitos de homicidio o asesinato. El homicidio es una conducta reprochable, típica, antijurídica y, por regla general, culpable, que consiste en atentar contra el bien jurídico de la vida de una persona física. El homicidio es el tipo básico de los delitos contra la vida, siendo el asesinato (arts. 139 y 140) la figura agravada. El bien jurídico protegido es la vida humana independiente. El sujeto activo y el sujeto pasivo pueden ser cualquier persona. El nexo causal es la acción de matar, quitar la vida a alguien.

CLASES DE HOMICIDIO

HOMICIDIO DOLOSO

El artículo 138 del Código Penal español dice: “El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”. En lo que respecta al tipo subjetivo en el delito de homicidio es preciso que concurra en el sujeto activo la conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo, es decir, el dolo de matar. También puede llevarse a cabo dolo eventual.

El elemento intelectual del dolo debe comprender el resultado de muerte, también la previsión del curso causal entre la acción y el resultado y el conocimiento de las circunstancias que fundamentan la imputación objetiva del resultado. El sujeto activo debe conocer “ex ante” la peligrosidad de la acción.

HOMICIDIO PRAETER-INTENCIONAL

Este homicidio se da cuando el sujeto activo sólo tiene el dolo de lesionar o de maltratar pero se produce la muerte de la persona. Habrá que distinguir: cuando haya dolo de lesionar y la muerte sea fortuita (se responderá por lesiones dolosas consumadas y por nada más) y cuando el resultado de muerte se haya producido por imprudencia penal. Aquí hay tres supuestos:

1.- Sujeto responsable por un delito de lesiones consumadas en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave. 2.- Sujeto responsable por un delito de lesiones consumadas en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia profesional. 3.- Sujeto responsable por un delito de lesiones consumadas en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia leve o falta de homicidio.

Hay que hacer referencia a si hay antijuridicidad o no en función de si hay o no causas de justificación, recogidas éstas en el artículo 20 del Código Penal. En el homicidio pueden darse todas.

En cuanto a las formas de ejecución, cabe hablar de la tentativa (intentar conseguir el resultado pero no hacerlo), pero el Código Penal sólo castiga la idónea y no la inidónea. La diferencia entre tentativa y lesiones consumadas depende de la apreciación del Juez: análisis de los medios empleados, repetición o no del acto, zona del cuerpo agredida, relaciones entre sujeto activo y pasivo… las circunstancias concomitantes.

En cuanto a las formas de participación, caben todas las figuras: autor directo, mediato, coautoría, cooperación necesaria, inducción y complicidad.

En relación con los concursos, pueden aplicarse ideales, de leyes, etc.

HOMICIDIO IMPRUDENTE GRAVE POR ACCIÓN

Presupuestos para que ese de esta categoría:

1.- Inobservancia del cuidado objetivamente debido por parte del sujeto activo.

2.- Resultado de muerte.

3.- Resultado consecuencia de la inobservancia.

Si la muerte se produce por imprudencia civil, se responderá por el delito o falta de lesiones consumadas y además se respondería en el ámbito de la jurisdicción civil (por los daños y perjuicios causados).

El artículo 1.902 del Código Civil contempla la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Si se habla de falta de maltrato (no delito) y como consecuencia se produce la muerte: si el fallecimiento es fortuito habrá una falta consumada de malos tratos únicamente, mientras que si el fallecimiento tiene lugar por imprudencia penal habrá que distinguir la clase de imprudencia y se responderá por las lesiones consumadas en concurso con un delito imprudente (leve, profesional,… etc.). El juez, para saber el tipo de lesiones (delito, falta o falta de malos tratos), deberá requerir al forense un informe hipotético en el que se parta de la premisa de que la persona no ha muerto. Si la muerte se produce por imprudencia civil, el sujeto activo responderá sólo por la falta dolosa de malos tratos y no por el fallecimiento de la persona. Habrá que recurrir a la vía civil (artículo 1902 del Código Civil).

4.- Resultado de aquéllos que precisamente trataba de evitar la norma de cuidado infringida por el sujeto.

El art. 142 del Código Penal, en su apartado tercero, hace referencia a la imprudencia profesional por acción, un supuesto más grave que el homicidio por imprudencia grave. El Tribunal Supremo considera esta imprudencia como la carencia de los conocimientos que le son exigibles al sujeto por su cualificación profesional (según el Tribunal Supremo también es imprudencia profesional cuando el sujeto activo lleva a cabo la conducta sin los conocimientos o cautelas necesarias, según el sector profesional al que pertenezca). El Tribunal Supremo también define esto como la ausencia de experiencia práctica o técnica, o torpeza para la realización de un determinado arte o actividad. En esta clase de homicidio, además de la pena prevista en el artículo 142.1 del Código Penal, se adiciona una pena de inhabilitación de 3 a 6 años como profesional.

FALTA DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA LEVE POR ACCIÓN

Recogido en el artículo 621 del Código Penal. Existe una condición previa de procedibilidad, se exige para que el juez pueda iniciar el proceso que haya una denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Es un error del Código Penal puesto que la persona agraviada está muerta y no puede ser el denunciante. Debe entenderse en el sentido de la persona “perjudicada” (no “agraviada”). El homicidio por imprudencia leve, por tanto, no es una infracción penal pública sino una falta semi-pública al exigirse como requisito de procedibilidad la denuncia de la persona perjudicada.

HOMICIDIO DOLOSO POR OMISIÓN

Artículos 138 y 11 del Código Penal. Los elementos del homicidio doloso por omisión son:

1.- Situación típica. Riesgo de la producción inminente del resultado de muerte.

2.- No realización de una acción por parte del sujeto activo tendente a evitar el resultado de muerte.

3.- Capacidad del sujeto activo de evitar el resultado de muerte. Esto exige a su vez tres condiciones: conocimiento por parte del sujeto activo de la situación típica; conocimiento del sujeto activo del medio, modo, forma o vía para evitar el resultado de muerte; y conocimiento de la posibilidad real y física de, utilizándose medio, evitar el resultado de muerte.

4.- Posición de garante. Relación existente entre el sujeto activo y el bien jurídico (la vida) que determina que dicho sujeto activo se hace responsable de la indemnidad del bien jurídico. De esta relación surge, para el sujeto activo, el deber jurídico específico de evitación del resultado de muerte. El artículo 11 del Código Penal establece una cláusula general que se fundamenta, siguiendo postulados doctrinales, en que la posición de garante puede emanar de la ley, de un contrato o de un actuar precedente peligroso.

5.- Relación de equivalencia de la omisión a la acción. Esta relación es referida en el sentido de que la omisión equivalga a su causación (contenido de lo injusto).

6.- Resultado de muerte.

HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE POR OMISIÓN

Art. 142.1, 142.2, 142.3 y 11 del Código Penal.

El artículo 11 recoge una cláusula general de incriminación de la omisión.

En este tipo de homicidios no hay dolo sino imprudencia por omisión. Dicho tipo se da cuando la inobservancia del cuidado objetivamente debido por parte del sujeto activo tiene lugar no por acción sino por omisión. Dicha inobservancia puede aparecer en el momento en el que el sujeto activo enjuicia la acción típica (cuando el sujeto valora el riesgo de producción, una muerte de forma inminente). También puede aparecer en el momento en que el sujeto activo planea la acción tendente a evitar el resultado de muerte. También en el momento en que el sujeto valora la posición de garante (una especial relación que surge entre el sujeto activo y el bien jurídico que tiene que proteger). El vínculo surge por la ley, por un contrato o porque el sujeto activo ha generado una situación de riesgo para el bien jurídico. Por creer el sujeto activo erradamente que su intervención es innecesaria para evitar la muerte puede darse también el tipo.

FALTA DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA LEVE CON RESULTADO DE MUERTE

Artículo 621.2 del Código Penal: Constituye sólo una falta.

LA IMPRUDENCIA PENAL Y LA IMPRUDENCIA CIVIL

En caso de homicidio praeter-intencional, si la muerte se produce por imprudencia civil, se responderá por el delito o falta de lesiones consumadas, y, además se responderá en el ámbito de la jurisdicción civil por los daños y perjuicios causados. El artículo 1902 del Código civil contempla la responsabilidad extracontractual o aquiliana.

Lo ilícito penal en el ámbito de la imprudencia en relación al homicidio está conformado por unos límites:

1) El de la imprudencia grave. Art. 142.1 y 142.2

2) Una imprudencia grave profesional. Artículo 142.3 del Código Penal

3) Falta de homicidio por imprudencia leve. Artículo 621.2 del Código Penal. La imprudencia leve constituye, por tanto, el límite mínimo de la imprudencia penal. Por debajo de ella estará la imprudencia civil, que habrá de hacerse valer en el orden jurisdiccional civil a través del artículo 1902 del Código Civil.

EL ERROR

Es metodológicamente adecuado estudiar los errores sobre elementos del tipo o sobre la tipicidad.

En el artículo 14.1 del Código Penal se regula el error de tipo, y distingue entre error invencible (queda excluida la responsabilidad penal porque no hay dolo de matar) y error vencible (se responderá a título de imprudencia).

Por ejemplo, el cazador que mata a una persona creyendo que era un animal. Según las circunstancias que se dieran, el error sería invencible o vencible.

En el artículo 14.2 se regula el error sobre el hecho que cualifica la infracción. Este error impedirá su apreciación. Este error no suele darse en el homicidio. El artículo 14.2 in fine también es la regulación del error sobre una circunstancia agravante. La doctrina y el Tribunal Supremo suelen distinguir tres casos de error: error en el objeto, error in personam y aberratio ictus.

En los supuestos de error en el objeto habrá que distinguir si los objetos son o no equivalentes en la protección del Derecho penal. Si son equivalentes, el error es irrelevante. En caso de que un bien esté más protegido que el otro el error será relevante, y se responderá por tentativa en concurso ideal con un delito imprudente consumado (esto es así por el dolo).

Los supuestos de error in personam (el sujeto activo confunde a una persona con otra) es relevante también la equivalencia o no de las personas en cuanto a su protección por el Derecho penal. Si las personas están igualmente protegidas el error es irrelevante, y si no lo están el error será relevante (distinción homicidio-magnicidio).

En cuanto a la aberratio ictus (desviación en el golpe), el sujeto dirige la acción contra una persona, pero ésta recae sobre otra distinta. Es un error por mala pericia. En estos supuestos, el profesor Cerezo opina que hay un homicidio doloso en grado de tentativa en consenso ideal con un delito de homicidio por imprudencia.

EL DOLO

En cuanto al elemento volitivo, se distinguen por parte de la doctrina tres tipos de dolo:

- Dolo directo, de primer grado o inmediato: el sujeto activo quiere realizar el tipo del delito. El resultado es el fin querido por el sujeto.

- Dolo de segundo grado, mediato o de consecuencias necesarias: el sujeto no busca realizar el tipo, pero sabe que el resultado va unido necesariamente al fin perseguido por el sujeto.

- Dolo eventual: el resultado se presenta no como necesario sino como posible.

HOMICIDIO Y ASESINATO

El asesinato es la muerte violenta de una persona si concurre alguna (con una basta) de las siguientes circunstancias: alevosía, ensañamiento, precio, recompensa o promesa. Son cinco circunstancias agravantes, específicas y cualificadoras del delito de asesinato.

Por tanto, el homicidio se diferencia del asesinato por la carencia en su comisión de alguna o de todas estas circunstancias mencionadas.

Se plantea la cuestión relativa a la autonomía del delito de asesinato en relación al delito de homicidio. Algunos autores afirman que sí hay autonomía/independencia, como Serrano Gómez, que considera que sí tiene autonomía y que desde el punto de vista criminalístico está evidenciado que existe un tipo de autor que es el asesino. El profesor Cerezo Mir mantiene que el asesinato no tiene autonomía o independecia en relación al homicidio y dice que en el Título I del Libro II el enunciado habla del homicidio y de sus formas, de manera que el delito de asesinato es una figura agravada o cualificada de delito de homicidio por concurrir una o más circunstancias del artículo 139.

ENLACES

Constitución española: noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.html

véase artículo: 15.

Código Penal: noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.html

véase artículos: 138,139,140,141,142,621,11,14 y 20.

Código civil: noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.html

véase artículo: 1902.

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